SAP Soria 61/2001, 14 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2001:135
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2001
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 61/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (suplente)

En SORIA, a catorce de Mayo de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de COGNICION 229 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 55 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Julián Y Estíbaliz representado por el Procurador NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN FRANCÉS PÉREZ, y como apelado D. AYUNTAMIENTO DE DURUELO DE LA SIERRA (SORIA) representado por el procurador

D. AMALIA GOZALVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOPEZ LOPEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ANA MARIA VALERO MARTIN, en representación del AYUNTAMIENTO DE DURUELO DE LA SIERRA, contra DON Julián Y DOÑA Estíbaliz , declaro que los demandados han invadido yocupado indebidamente tras trozos de terreno en fincas de propiedad municipal del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra sitas en el Polígono NUM000 , y así 15, 8 metros en la finca NUM001 , y 66,5 y 79,2 metros de la parcela NUM002 identificados en el informe pericial aportado con la demanda como espacios S5 y S&, condenando a los demandados a restituir al Ayuntamiento su dominio con retirada del vallado y portones existentes en el espacio de la finca NUM002 identificado como S%, con la realización de las obras necesarias para restituir las propiedades Municipales, al estado que se encontraban antes de la ejecución del camino, absteniéndose en el futuro de actos de perturbación, todo ello con condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandados, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 55/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los codemandados d. Julián y d Estíbaliz ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 12 de febrero de 2.001, por la que se estimó la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria promovida por el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, y se condenó a los citados codemandados a restituir al actor tres concretas porciones de terreno y a retirar el vallado y portones colocados en una de las porciones de terreno objeto de la restitución. El citado recurso de apelación se articula en dos motivos desarrollados en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, y en los que se imputa a la sentencia de instancia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con los presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

Como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, el litisconsorcio necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico- material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio. Su finalidad es la de mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio - manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española- y el de la cantidad de la tosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1.984, 20-3-1.987, 5-3-1.993; 19-1-1.995, 31-5 y 28-9-1.999) Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aún sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que sexista entre presentes y ausentes del proceso un vinculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vinculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado en relación a los diversos sujetos que en ella...

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