SAP Lleida 314/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2013:553
Número de Recurso299/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 299/2012

Procedimiento ordinario núm. 879/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 314/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. VICTOR GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 879/2011, del Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 299/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2012 . Es apelante ARIDS ROMA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado ENRIC VICENTE CATALA. Es apelado e impugna la sentencia Hipolito, representado por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el letrado Sergi Burgués Buixadera. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, es la siguiente: " DECISIÓ. Estimo parcialment la demanda formulada per la procuradora Sra. Ayneto en nom i representació de Hipolito contra ARIDS ROMÀ SA, i en conseqüència declaro que les superfícies de terreny on la part demandada va realitzar les obres en ambdós costats de la carretera per al condicionament del accés des de la carretera L200 a la carrerada real son d'ús exclusivament de l'actor, que denego el trànsit per aquest terreny tant a la demandada com a qualsevol tercer, en no ostentar cap dret de servitud de pas, autoritzo el tancament de la finca del actor, acordo de conformitat amb l' art. 544.6.2 del CC català indemnització per dany i perjudicis irrogats a l'actor que s'hauran de determinar en un procediment declaratiu independent.

Sense fer cap pronunciament en quant a les costes d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ARIDS ROMA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprecia falta de legitimación pasiva de la demandada ARIDS ROMÀ S.A. para soportar el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, estimando por el contrario la acción negatoria de servidumbre ejercitada acumuladamente por los demandantes.

La mercantil demandada interpone recurso de apelación cuestionando su legitimación pasiva respecto de la acción negatoria que ha sido admitida y, a su vez, el demandante Sr. Hipolito impugna la sentencia interesando la estimación de la acción reivindicatoria, por concurrir todos los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la parte demandada cabe destacar en primer término que según se considera probado en la sentencia de primera instancia -y no ha sido atacado en esta alzada- en el año 1998 la demandada realizó obras de mejora del acceso desde la carretera L-200 a la carrerada real, ejecutando las obras en ambos lados de la carretera y de la carrerada real, y dentro de las fincas propiedad del actor, en concreto en 2.054,98 m2, consistiendo las obras en movimiento de tierras importantes en su margen limítrofe con la carretera y carrerada, rellenándolo de zahorras y gravas, compactando las mismas y procediendo a su pavimentación mediante varias capas de asfalto, así como la señalización horizontal y vertical al objeto de mejorar el acceso en ambos lados de la carretera L-200 hasta un camino lateral denominado "carrerada real", que también ha sido objeto de ensanchamiento. Todo ello sin licencia municipal y sin consentimiento del demandante, utilizando la demandada este acceso para el acceso a sus instalaciones mercantiles, desde la carretera L-200 y mediante la referida carrerada, siendo también utilizado el acceso por otros usuarios.

También se razona en la sentencia de instancia que las obras las realizó la demandada, no habiendo acreditado que hubiera sido contratada por la Administración ni que fuese ésta la que llevó a término las obras de acceso por considerar aquél terreno de utilidad pública, añadiendo que la parte demandada no tenía ningún derecho real ni ningún otro soporte jurídico para hacer las obras, y que continúa pasando por este terreno para acceder a la carrerada real.

Con estas premisas, y entrando ya en las alegaciones de la recurrente, se limita en su recurso a mostrar su disconformidad con la estimación de la acción negatoria, por no estar legitimada pasivamente "ad causam" dado que dicha legitimación sólo alcanza a quien pretenda o se arrogue un derecho de servidumbre, ejercitando los actos materiales que caracterizan este derecho, siendo el objeto de la acción negatoria de servidumbre preservar el dominio o derecho real no frente a cualquier perturbación sino únicamente frente a las perturbaciones constitutivas de un gravamen jurídico real, de forma que lo que debe determinarse es si esta parte es o no la causante de la perturbación, que la apelante descarta con el argumento de que la ocupación de la finca del actor se realizó única y exclusivamente para la ampliación de la red viaria y solución de los accesos a la L- 200, tratándose de una ordenación del tráfico rodado en condiciones de seguridad, utilizando este nudo viario otros muchos usuarios. Concluye que "nos encontramos ante un ocupación ilegítima de las fincas de mi mandante (sic) por realizada por (sic) las administraciones competentes titulares de las vías cuya confluencia de ordena (sic) en este cruce. La funcionalidad de la ocupación es únicamente la ordenación de esos accesos de forma que sean seguros para el tráfico rodado de todas las vías que confluyen en este punto. El Ayuntamiento de Miralcamp ha iniciado la solución del problema mediante la aprobación del expediente de expropiación forzosa...". En respuesta a tales alegaciones hay que indicar, en relación con esta última cuestión relativa al expediente de expropiación forzosa, que como bien se dice en la resolución recurrida hay que estar a la situación de hecho concurrente en el momento de interposición de la demanda, con independencia de los trámites administrativos iniciados con posterioridad por el Ayuntamiento de Miralcamp. Así se deriva de los arts. 412 y 413 de la LEC, por lo que "el inicio de la solución del problema" como lo califica la apelante no es obstáculo para la resolución del procedimiento en los términos en que se ha hecho.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que las alegaciones de la recurrente no se corresponde estrictamente...

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