SAP Toledo 37/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:1304
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 2 de 1.999 tramitó el Juzgado de Instrucción número uno de Illescas por procedimiento ordinario y delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los procesados Millán con documento NIE Nº NUM000 , nacido el 29 de noviembre de 1.970, hijo de Miguel Ángel y de Araceli , natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Madrid, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 23 de octubre de 1.998 hasta el 26 de diciembre de 2.000, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Conde Gómez y defendido en el acto del juicio oral por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales; Serafin , con d.n.i. nº NUM001 , nacido el 28 de febrero de 1.950, natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 23 de octubre de

1.998 hasta el 19 de julio de 1.999, representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Conde Gómez y defendido en el acto del juicio oral por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 - 3º del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autor a los acusados, Serafin y Millán , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión y multa de 7.356.749.- pesetas a Serafin y doce años de prisión y multa de 7.356.749.-pesetas a Millán , con sus correspondientes accesorias, y se les condene al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos,con declaración de oficio de las costas causadas.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que el 21 de octubre de 1.998, se procedió por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro otorgado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, a efectuar un registro en el interior de una nave industrial, sita en la Carretera de Cienpozuelos, DIRECCION000 en el término municipal de Seseña (Toledo), arrendada por el acusado Serafin , hallando en su interior, oculta entre las piezas del motor de un automóvil, una bolsa conteniendo 1.022'9 gramos de heroína, con una pureza media del 19'8 % y otra con ocho gramos de la misma sustancia e idéntica pureza, las cuales habían sido adquiridas por el también acusado Millán , hijo del anterior, para destinarla a la venta a terceras personas así como a su propio consumo. Igualmente fueron intervenidas dos balanzas de precisión marcas Erkuden y Tanita, así como productos empleados para el cortado de la droga, todo ello propiedad de Millán .

El acusado Millán , padecía en el momento de ocurrir estos hechos, una grave adicción a las sustancias estupefacientes, y en particular a la heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2.000 en orden al principio de presunción de inocencia y ante todo a la necesidad de que la prueba de cargo que desvirtúa el mismo haya de practicarse en la medida de lo posible en el propio acto del juicio oral que "el principio de presunción de inocencia, verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 y el art. 14.2 del Pacto de New York de 14 de diciembre de 1.966), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, obligado a su aplicación directa y tutela específica (art. 53 de la Constitución Española y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1985, 17 junio 1986, 18 enero 1988, 15 enero 1990, 28 mayo 1992, 11 marzo 1996 y 2 marzo 1998 y del Tribunal Supremo de 14 julio 1986, 3 mayo 1988, 18 abril 1990, 22 enero 1992, 28 septiembre 1996 y 20 octubre 1998); y b) que además de dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculados a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 febrero 1984, 10 noviembre 1987, 5 julio 1990 y 21 marzo 1994; y Tribunal Supremo de 28 mayo 1986, 15 abril 1989, 28 octubre 1991, 30 septiembre 1993, 11 marzo 1996 y 4 mayo 1998).

En este sentido, las diligencias sumariales, practicadas por escrito y durante la instrucción de la causa, son meros actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (arts. 299 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que no constituyen en sí mismas pruebas en sentido legal, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la acusación y a la defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 noviembre 1989, 23 febrero 1995 y 27 febrero 1997); debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. 17 junio 1986 y 18 febrero 1988), pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como "proceso" en sentido estricto (S.TC. 4 octubre 1988), cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan solo a aquellos respecto de los cuales sea imposible su reproducción en el juicio oral y siempre que hayan observado las expresadas garantías de defensa y contradicción (SS.TC. 1 octubre 1987, 7 julio 1988, 25 octubre 1993 y 27 febrero 1997).La jurisprudencia expuesta no es sino fiel reflejo, desde la perspectiva constitucional, de los principios y la voluntad que animan nuestra legislación procesal, y de los que son claros ejemplos los arts. 448, 730, 741 y 789, apartados 3 y 4, inciso final, L.E.Crim., en los que palmariamente se muestra el deseo del legislador de que toda la actividad probatoria se concentre en el acto del juicio oral, considerando a las diligencias previas, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, únicamente en función preparatoria y como base para la apertura del juicio y para formular la acusación, y entendiéndose, en todo caso, su práctica sin perjuicio de acordarse...

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