SAP Valencia 175/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:1946
Número de Recurso850/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 850/2004 - K -SENTENCIA número 175/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 22 de abril de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 850/2004, dimanante de los autos de Juicio Menor Cuantía número 178/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Requena , entre partes; de una, como demandado apelante, BODEGAS TORREVELLISCA, S.A.T., representado por el procurador don Antonio Vives Cervera, y de otra, como demandante apelado, COVIÑAS COOP. V., representado por la procuradora doña Carmen Iniesta Sabater.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Tres de Requena, en fecha 17 de mayo de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, señor Erans Albert, en nombre y representación de COVIÑAS COOP. V. , contra BODEGAS TORREVELLISCA, S.A.T, debo declarar y declaro el derecho exclusivo y excluyente de COVIÑAS, COOP. V. al uso en el mercado de la etiqueta y gollete que identifica su vino tinto TORRE MAYOR, con las características, combinaciones y gama cromática descritas en la presente litis y que el uso de la etiqueta y gollete que identifica el vino MONTE MAYOR, referido en los fundamentos de derecho anteriores, entraña riesgo de confusión de la reputación ajena, de asociación y un acto de imitación de los elementos que componen tales etiquetas y golletes, comportando un acto de competencia desleal. Debo condenar y condeno a la parte demandada a:

La cesión definitiva en el uso de la etiqueta y gollete referidos en la presente causa y que se han utilizado para identificar su vino tinto MONTE MAYOR y a sustituirlos por otros que no entrañen riesgo de confusión, ni de imitación de la etiqueta y gollete de COVIÑAS COOP. V. tanto en lo que respecta a su tipología, disposición tipográfica, gama cromática, y otros elementos que configuran la imagen visual de los mismos.

Inutilización y destrucción, de cuantos stocks de etiquetas y golletes identificativos del vino MONTE MAYOR obren en su poder, y de los que, previo su levantamiento, se encuentren adheridos a botellas quetengan en existencias propias, retirando del mercado (tanto mayoristas como establecimientos minoristas), cuantas existencias haya distribuido desde la fecha de lanzamiento al mercado con idéntica finalidad de destrucción.

Indemnizar a la parte demandante en la entidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (219.190,47 euros) a bodegas COVIÑAS COOP. V., en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización desleal de la etiqueta y gollete que identifica el vino MONTE MAYOR."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena dictó sentencia, con fecha 17 de Mayo de

2.004 que estimaba la demanda interpuesta por COVIÑAS COOP. V contra BODEGAS TORREVELLISCA S.A.T. y declaraba el uso exclusivo y excluyente de la actora al uso en el mercado de la etiqueta y gollete que identifica su vino tinto TORRE MAYOR con las características, combinaciones y gama cromática descritas en la presente litis, y que el uso de la etiqueta que identifica el vino MONTE MAYOR referido en los fundamentos derecho anteriores, entraña riesgo de confusión de la reputación ajena, de asociación y un acto de imitación de los elementos que componen tales etiquetas y golletes, comportando un acto de competencia desleal, condenando a la demandada a la cesación definitiva en el uso de la etiqueta y golletes referidos en la presente causa y a sustituirlos por otros que no entrañen riesgo de confusión ni de imitación de la etiqueta y gollete de COVIÑAS tanto en lo que respecta a su tipología, disposición tipográfica , gama cromática y demás, así como la inutilización y destrucción de los que obren en su poder, y los adheridos a botellas distribuidas, indemnizando a la demandante en la suma de 219.190'47 Euros, por los daños y perjuicios ocasionados, al entender que procedía, en primer lugar, el rechazo de las excepciones de falta de jurisdicción, derivada de que los productos no se comercializaban en España, sino en Alemania y Dinamarca, puesto que la cuestión se reconduce a la controversia entre dos empresas españolas y la incidencia sobre los beneficios que entran en España, a consecuencia de las ventas en el extranjero de los vinos elaborados en territorio nacional, por lo que los efectos inciden en este, e, igualmente, repelía la falta de litis consorcio pasivo necesario, también alegada, ya que no podría incidir lo aquí resuelto al titular de la marca o su cesión, puesto que no entra a discutir ni la marca ni su uso, sino exclusivamente, la forma de presentación del producto, rechazando, por ello, igualmente, la falta de legitimación pasiva, al haberse acreditado que fue el Sr. José el que en su día encargó el diseño de las etiquetas y golletes, siendo el mismo el gerente de la demandada, considerando finalmente, que una comparación de la forma en que los productos se presentan, con independencia de las lógicas analogías derivadas de la variación limitada en la presentación de tal producto, presentan similitud en los colores, disposición de elementos y demás que determinan un riesgo de asociación, siendo idóneas para crear confusión, por lo que concluye que el riesgo es alto para el consumidor medio, según el informe pericial, procedía estimar la demanda, y puesto que el importe de los perjuicios había quedado determinado, acogía esta y fijaba y concretada tal suma, conforme el informe pericial al efecto emitido.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó:

Infracción de los artículo 4,11, 18.1 y 5 de la LCD , al considerar que es contrario a la Ley y al ordenamiento jurídico que se otorgue un derecho exclusivo y excluyente al uso en el mercado de la etiqueta y gollete que identifica el vino tinto del demandado con las características, combinaciones y demás descritas, en la presente litis, sin tener en cuenta de que la actora no consta que disponga de marca alguna sobre el gollete ni sobre las concretas configuraciones gráfico denominativas que aparecen en la etiqueta, ya que la acción relativa a competencia desleal tiende esencialmente a la declaración como tal de determinada conducta, pero no puede crear un derecho, y la iniciativa es libre salvo derecho de exclusiva reconocido que aquí no se da, no se ha probado aprovechamiento de la reputación ajena, y las mallas y el gollete son standard y muy similares todos los existentes, no son elementos relevantes, ya que lo esencial es el fabricante y la denominación de origen en los vinos, las marcas son distintas, conforman un todo unitario con la etiqueta, y existen diferencias relevantes; discute, asimismo, con referencia a la vulneración del artículo 4, que los efectos esenciales se hayan producido en el mercado español, ya que despliega los mismos esencialmente en Alemania y Dinamarca, y el concreto acto de puesta en el comercio lo realiza el importador; afirmando, finalmente, en cuanto al artículo 18,5 LEC que sólo se podrá ejercitar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios si ha intervenido dolo o culpa del agente, lo que, en este caso no se haacreditado. Por tanto, no siendo la misma ni la marca, ni la denominación de origen, ni el fabricante, ni la contraetiqueta, ni la leyenda alusiva al Marqués de Torrevellisca, no comparte la conclusión obtenida en la sentencia, porque tampoco coinciden en el mercado español, hallándose el importador danés amparado por la marca registrada en Dinamarca, no existiendo registro para la actora, ni sobre su denominación, ni sobre la etiqueta, ni sobre el gollete.

Error en la apreciación de la prueba por el Juzgador, sin que tampoco haya quedado acreditado que el comportamiento del demandante haya resultado objetivamente contrario a las exigencias de buena fe, ni por ende que se hayan producido actos de confusión, ni actos de imitación ni aprovechamiento indcbido. El escudo que aparece en el gollete de la demandada es el propio, y el informe pericial de la Sra. Maite pone de manifiesto diferencias sustanciales, no accidentes, estaba autorizado para poder utilizar la etiqueta por el Consejo Regulador de la denominación e Origen, las etiquetas son diferentes, y las contraetiquetas son distintas, incidiendo en el dictamen del Sr. Ángel Daniel del que resultan 13 coincidencias y 12 diferencias.

Incide, nuevamente, en la concurrencia de las excepciones apuntadas y...

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