SAP Sevilla 31/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2002:210
Número de Recurso6826/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 31 /2002

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil dos.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, en causa penal 158/00.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Diego , como autor de un delito de contrabando a la pena de un año y cuatro meses de prisión, multa de

3.000.000 ptas y pago de la mitad de las costas. En la misma sentencia se absolvía a D. Inocencio del delito que se le imputaba, y se declaraban de oficio la mitad de las costas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El día 5 de febrero de 1999 sobre las 21,00 horas funcionarios adscritos a la Jefatura de la Policía Local de esta ciudad establecieron un servicio de vigilancia en la calle Licenciado Calderas entre los números 25 y 29 donde, según la información recibida en la Jefatura, el acusado, Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de contrabando, pudiera dedicarse a labores relacionadas con el contrabando de tabaco.

Sobre las 0.30 horas del día 6 de febrero los funcionarios de Policía Local con número profesional NUM000 y NUM001 , advierten que llegar al lugar donde realizaban la vigilancia un turismo Ford Orion matrícula FO-....-OZ propiedad de Luis Manuel cuyo conductor pasó de largo.Minutos después advierten la presencia del acusado ya mencionado quien se detiene a la altura del número 29 de la citada calle y acto seguido el vehículo Ford Orion indicado aparece de nuevo, parando su conductor a la altura del número 29.

El conductor de dicho vehículo y acusado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes, abrió la puerta trasera del vehículo, sacó una caja de cartón y se la facilitó al llamado Inocencio , quien la introdujo en el número 29 regresando seguidamente al vehículo de cuyo interior cogió otra caja realizando el mismo recorrido. En ese momento los agentes de servicio se acercaron al vehículo e identificaron a su conductor, comprobando que el vehículo contenía 3500 cajetillas de tabaco de la marca Winston procedentes de Estados Unidos que había sido introducido en territorio español y que poseía sin haber pagado impuestos y sin documentación de ningún tipo. El tabaco tiene un valor de venta al público 1277.000 pesetas y un valor objetivo de 82.050 pesetas.

El coche intervenido es propiedad de Luis Manuel , hermano de Diego y no consta que el propietario tuviera conocimiento de la utilización que el acusado le dio al vehículo."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la revocación parcial de la sentencia para que se incluya en ella la condena al pago de la responsabilidad civil correspondiente a la deuda tributaria no satisfecha.

También presenta recurso el Abogado del Estado, que solicita que se condene al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a la Hacienda Pública Estatal al pago de las derechos tributarios y aduaneros defraudados, junto con los intereses. Con carácter subsidiario, pide que se declare que la extinción de la deuda aduanera no se extienda al IVA ni al Impuesto Especial, y que se determine su importe en ejecución de sentencia.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

La procuradora Doña Ana María Galán González-Serna, que representa al penado D. Diego , a quien defiende el abogado D. Enrique Álvarez Gil, presentó escrito de impugnación, en el que pedía la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, y que no se cuestionan en los recursos presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deuda aduanera y deuda tributaria

Limitado el alcance de esta apelación exclusivamente a la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito de contrabando cometido, lo primero que ha de aclararse es la confusión de conceptos entre deuda aduanera y tributaria que se refleja en la sentencia impugnada cuando se dice que el art. 1.11 de la Ley 12/1995 define la deuda tributaria con remisión al art. 4, apartado 9 del Reglamento (CEE) 2913/92.

El art. 4 de esta Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado derivada de la comisión de estos delitos "se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada". El legislador emplea, pues, dos conceptos, que son distintos: la deuda aduanera y la deuda tributaria. La primera, ciertamente, está definida en la propia Ley, en el apartado 11º del art. 1, dedicado a las definiciones legales, como "la obligación definida como tal en el apartado 9 del articulo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario". Pero el concepto de "deuda tributaria", no definido en la L.O. 12/1995, es más amplio, ya que, como señala el Abogado del Estado en su recurso, la importación de cigarrillos está sujeta, además de a los derechos arancelarios, fijados en el Arancel Aduanero Comunitario, al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los arts. 17 y 18.1, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora de tal impuesto, y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tal como señalan los arts. 5.3 y 56.1, en relacióncon el 1.1, 4.11 y 7.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Al ser conceptos distintos y regirse por sistema jurídicos diferentes (el IVA y los Impuestos Especiales se rigen por normas internas, aunque armonizadas; el arancel de aduanas por normas comunitarias), las causas de posible extinción de la deuda aduanera, conforme a la legislación que le regula, no se extienden a los impuestos internos, sino que éstos se sujetan a sus propias normas en las que no aparece ninguna causa de extinción de la deuda como la señalada en la sentencia impugnada.

De modo especial hay que señalar, en este punto, que no es aplicable a este caso el supuesto de no sujeción, que a veces se cita en esta materia, contemplado en el art. 57 de la Ley de Impuestos Especiales, según el cual "no estará sujeta al impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales", ya que aquí no estamos en presencia de destrucción, antes de la comercialización, en las condiciones que se señalan.

SEGUNDO

Nacimiento y extinción de la deuda aduanera

Como ya hemos visto, la L.O. 12/95 no contiene una definición propia de la deuda aduanera, a que se refiere en su art. 4, sino que se remite para definirla al apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre -1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. En tal precepto se dice que se entenderá por deuda aduanera, en este caso de importación, "la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (...) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes". Estos derechos de importación vienen a su vez definidos en el apartado 10 del mismo artículo, y están integrados por dos conceptos: los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de mercancías; y los gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

La deuda aduanera de importación, que es la aplicable en este caso, nace, además de por el despacho ordinario de mercancías, regulado en el art. 201 del Código, por la introducción irregular en el territorio de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, conforme señala el art. 202.1 a). La deuda, en este caso, nace en el momento de la introducción (art. 202.2), y obliga tanto a quienes hayan procedido a la introducción o participado en ella como a las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía su introducción irregular (art. 202.3).

Esta deuda, así nacida, se extingue por las causas que recoge el art. 233, que son: el pago, la condonación, la intervención y decomiso y la destrucción.

A la intervención y decomiso de las mercancías introducidas irregularmente se refiere el art. 233 de modo específico en el apartado d) (el apartado anterior se refiere a mercancías declaradas), cuyo texto consolidado actual (tras la reforma publicada en el D. O. n° L 321, de 12.12.96, vigente cuando ocurren estos hechos) es el siguiente:

"d) cuando se...

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