Cuestiones generales

AutorFernando Vázquez-Portomeñe Seijas
Páginas17-63
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PARTE 1.
CUESTIONES GENERALES
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Aunque el contrabando ha sido objeto de tipificación y sanción
por el Derecho penal español en distintos momentos históricos, su
carácter marcadamente técnico y su estrechísima relación con la nor-
mativa aduanera explican su exclusión, ya desde 1850, del Código
penal común 1. Sus distintas modalidades están recogidas, en la actua-
1 Vid. Faraldo Cabana, P., “La ubicación en leyes penales en especiales”, en
Faraldo Cabana, P. / Brandariz García, J. A., Comentarios a la legislación penal especial,
Valladolid, 2012, pp. 17 y ss.; Martínez Buján-Pérez, “Determinaciones previas”, en
Faraldo Cabana, P. / Brandariz García, J. A., Comentarios a la legislación penal especial,
Valladolid, 2012, pp. 25 y 26. La primera ley de contrabando, de carácter penal, es el
Real Decreto de 3 de mayo de 1830, que distinguió dos clases de delitos: el contraban-
do propiamente dicho (tráfico ilícito de géneros prohibidos o estancados) y la de-
fraudación (tráfico ilícito de mercancías sujetas a derechos de aduana con infracción
de las normas que garantizaban su percepción). Esa distinción se mantendría en las
leyes posteriores (el Real Decreto sobre competencia y procedimiento en los nego-
cios judiciales de Hacienda y en los delitos de contrabando de 20 de junio de 2852,
el Real Decreto de 3 de septiembre de 1904 de reforma de la legislación penal y pro-
cesal en materia de contrabando y defraudación, el Real Decreto-Ley de 14 de enero
de 1929 por el que se aprobó la Ley Penal y Procesal en materia de contrabando y de-
fraudación), hasta que el Texto Refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación
de 11 de septiembre de 1953 optó por crear una jurisdicción administrativa especial
para el conocimiento de todas las infracciones y amplió sustancialmente el concep-
to de contrabando a costa del de defraudación, subsumiendo en el primero todos
los géneros que requerían licencia para ser poseídos, importados o exportados. A
partir de ese momento -y hasta el 12 de julio de 1982, fecha de aprobación de la Ley
Orgánica que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los
delitos e infracciones administrativas en la materia-, el contrabando y la defraudación
dejarán de considerarse delitos, abandonando el ámbito del Derecho penal. Tras la
entrada en vigor de la Constitución de 1978, y la consiguiente prohibición de impo-
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lidad, en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando (en adelante LORC), que supuso un verdadero
hito en la materia, al poner en concordancia la represión penal con
la realidad de la Unión aduanera y la prohibición, entre los Estados
miembros, “de los derechos de aduana de importación y exportación
y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adop-
ción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros
países”, impuesta por el art. 28.1 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2007 (en adelante TFUE).
En consonancia con ello, el legislador optó por sancionar el incum-
plimiento de la normativa reguladora del tránsito aduanero, prevista
en el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,
por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, y en sus nor-
mas de aplicación (reglamentos delegados y de ejecución) 2. Además,
la LORC permitió colmar algunas lagunas de punibilidad, que la doc-
trina achacaba a la defectuosa técnica legislativa de su predecesora
(la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio), y tipificó determinados
comportamientos inspirados en las prescripciones del Convenio
PIF, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de julio de
1995, con el objetivo de proteger recursos esenciales de la Hacienda
Comunitaria (en particular, los aranceles aduaneros y los graváme-
nes agrícolas sobre el tráfico exterior) 3: en concreto, los de los arts.
sición de sanciones privativas de libertad por parte de la Administración, el Decreto
2166/1964, de 16 de julio, prácticamente una reproducción del texto de 1953, había
devenido un instrumento inútil. La LO 7/1982 describió las mismas conductas para
los delitos y las infracciones administrativas, sujetándolos a un conjunto de principios
comunes y diferenciándolos únicamente a partir de un criterio cuantitativo. Sobre
los precedentes históricos del contrabando véanse Noreña Salto, J. R., “La represión
del contrabando (LO 7/1982)”, Cuadernos de Política Criminal, nº 19, 1983, pp. 94 y
ss.; Muñoz Merino, A., El delito de contrabando, Pamplona, 1992., pp. 47 y ss.; Romero
Escabias de Carbajal, J. A., “Problemática jurídico-penal de la Ley de Contrabando
de 1995”, Cuadernos de Derecho Judicial, nº 5, 2000, p. 291; Fitor Miró, J. C. / Carceller
Garrido, J. C., Contrabando, Valencia, 2021, pp. 18 y ss.
2 Algún autor le aplica a la LORC el calificativo de norma “de transposición co-
munitaria”: vid. Romero Escabias de Carbajal, “Problemática jurídico-penal…”, cit.,
p. 294.
3 La imposición de la aprobación de normas internas dirigidas a la tutela de
intereses comunitarios es uno de los mecanismos a través de los cuales la normativa eu-
ropea puede incidir en el Derecho penal nacional de los Estados. Buen ejemplo de ello
es el Convenio PIF, con arreglo al cual el fraude en materia de gastos e ingresos debe
ser objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias en cada Estado
miembro de la Unión. Su art. 1.2, en concreto, los obliga a adoptar las medidas necesa-
rias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno “cualquier acción u omisión
EL DELITO DE CONTRABANDO 19
2.1.a), párrafo segundo, y 2.1.c). Aparentemente quedan fuera de su
alcance, en cambio, las conductas relativas a la elusión de derechos
a través del abuso de los regímenes de perfeccionamiento activo e
importación temporal, a pesar de que el propio Convenio PIF dispo-
ne la obligatoriedad de su sanción penal. A mi modo de ver dichos
fraudes pueden calificarse, no obstante, con arreglo al tipo del art.
2.1.b), en la medida en que la referencia “cumplir los requisitos esta-
blecidos para acreditar su lícita importación” alude también a casos
de elusión de derechos.
La principal modificación de que ha sido objeto la LORC fue
la operada por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, que, a su
vez, tiene su origen en la aprobación del Reglamento 450/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado) 4. Tras re-
para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que
los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal”. Dichas dispo-
siciones califican como fraude en materia de gastos, “cualquier acción u omisión inten-
cionada relativa: -a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos
falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención in-
debida de fondos precedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas
o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta; -al
incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga
el mismo efecto; -al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquellos
para los que fueron concedidos en un principio” (art. 1.a)). En materia de ingresos
aluden, en ese mismo sentido, a “cualquier acción u omisión intencionada relativa: -a
la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o
incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupues-
to general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las
Comunidades Europeas o por su cuenta; -al incumplimiento de una obligación expresa
de comunicar una información, que tenga el mismo efecto; -al desvío de un derecho
obtenido legalmente, que tenga el mismo efecto” (art. 1.b)). El campo de aplicación
de las conductas incluidas en este último subapartado era fundamentalmente el abuso
de los regímenes arancelarios que les permiten a los operadores que se acojan a ellos
suspender o condonar el pago de tributos.
4 Otras modificaciones, de diverso alcance, fueron introducidas por las
siguientes normas: la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden social; la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden social; la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social; la Ley Orgánica 10/2015,
de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada in-
formación contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal; y la Ley
34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 98/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.

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