STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2801
Número de Recurso5858/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5858/2011, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 574/2009 , sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Eugenio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimando el motivo expuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, en caso de estimarse la existencia de la infracción procesal mencionada del artículo 88.1 c) LJCA , se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta (archivar la causa penal sin haber resuelto la petición del interesado relativa a la entrega de la licencia o la declaración de nulidad de su adjudicación en subasta), con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida.

La Sección 1ª de esta Sala, en auto de fecha 12 de abril de 2012 , acordó: "1º) Declarar la inadmisión de los motivos Primero y Tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , contra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2011 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 574/2009 ; 2º) Declarar la admisión del motivo Segundo del citado recurso..."

CUARTO

Se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al escrito de interposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 19 de julio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de junio de 2009, que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte actora contra una anterior resolución de 23 de enero de 2008, que había rechazado la reclamación deducida por aquella por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En su demanda, la parte recurrente había solicitado a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declare la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociéndole una indemnización por importe de 391.732,72 €, más los intereses legales correspondientes.

La sentencia impugnada efectuó la siguiente declaración de antecedentes fácticos:

SEGUNDO .- Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son -en síntesis o a grandes rasgos- los siguientes. El aquí demandante resultó adjudicatario en una subasta practicada en la pieza de responsabilidad civil dimanante de un sumario por imprudencia temeraria con resultado de muerte de una licencia de taxi en el año 1988. Por oficio de 2-2-1989 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo requirió al Ayuntamiento de Mos (Pontevedra) para que hiciera entrega al interesado de dicha licencia, contestando el citado Ayuntamiento que la licencia de referencia era intransmisible salvo los casos que determina el artículo 14 del RD 763/1979, de 16-3 , modificado por RD 236/1983, de 9-2. Tras reiterados escritos del interesado y aquí recurrente al Ayuntamiento para que le entregara la documentación relativa a la sobredicha licencia, el citado Ayuntamiento trasladó al demandante un informe de la Junta de Galicia, que tras argumentar en torno a las posibilidades de la transmisión de una licencia de autotaxi a partir del RD 763/79 concluía que la consecuencia lógica y legal de la adjudicación de la licencia en cuestión era la transmisión a favor del interesado de un derecho a la transmisión de la licencia, obteniendo el beneficio económico de la misma, pero no necesariamente la transferencia de la titularidad de la licencia en orden a su explotación a no ser que estuviera comprendido en alguno de los casos tasados contemplados en el RD 763/79, lo que quedaba a la comprobación del Ayuntamiento, que al parecer reiteró su anterior postura contraria a la transmisión de la titularidad de la licencia al aquí demandante. Según parece el interesado en las primeras semanas de 1993 se dirigió a la Audiencia Provincial solicitando la entrega de la licencia o la declaración de la nulidad de su adjudicación y devolución del precio entregado en la subasta, informando entonces el Ministerio Fiscal que en atención a los condicionantes administrativos que impedían la transmisión de la licencia se procediese a declarar la nulidad y devolución del dinero entregado. La Audiencia Provincial dictó una providencia en 3- 3-1993 acordando la remisión de la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que se actualizara lo relativo a la solvencia del penado y se procediera al embargo de los bienes que pudiera tener y los beneficios económicos que produjera la actividad de taxista con los límites legalmente establecidos. Tras una serie de actuaciones la Audiencia Provincial dictó una providencia en 25-5-1995 acordando el archivo de la causa al haberse satisfecho hasta donde fue posible las responsabilidades civiles reconocidas en sentencia, y ello sin perjuicio del posible ejercicio de acciones civiles por parte de los que pudieran considerarse perjudicados en sus derechos.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, si bien, como antes se ha dicho, la Sección 1ª de esta Sala, en auto de 12 de abril de 2012 , admitió el motivo segundo del recurso e inadmitió los otros dos motivos.

El motivo segundo del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia que la declaración de la Sala de instancia de que el actor habría podido disponer de los derechos dimanantes de la licencia, colisiona con los artículos 1461 del Código Civil y 1515 de la LEC de 1881 , que impiden la transmisión de los derechos dimanantes de los bienes si no se dispone de los mismos y que regulan la entrega de los bienes subastados, añadiendo que en autos es un hecho fijado e indiscutible que la licencia de taxi no era transmisible, pues no se daban ninguna de las excepciones a su intransmisibilidad, establecidas por el artículo 14 del Reglamento 763/1979, de 16 de marzo , y la sentencia impugnada, al pasar por alto la intransmisibilidad de la licencia resultante del artículo 14 del RD 763/1979 citado, infringió dicho precepto, habiéndose fundado el fallo en la indicada infracción. Señala también este motivo, a mayor abundamiento, que el informe del CGPJ apreció que el archivo de la ejecutoria cerró en falso el procedimiento, y que el propio Ministerio Fiscal había informado la procedencia de declarar la nulidad de la transmisión, devolviendo el dinero entregado al adquirente. Finaliza el motivo indicando que la publicación de los edictos incurrió en defectos que determinan el incumplimiento por la sentencia impugnada de los artículos 1488 y 1496 LEC .

TERCERO

En el examen de las cuestiones que plantea la parte recurrente en el único motivo de su recurso que resultó admitido, hemos de referirnos en primer término a las denuncias de infracción del artículo 1461 del Código Civil , sobre la obligación del vendedor de entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta, y los artículos 1488 , 1496 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sobre la publicidad de los edictos de anuncio de la subasta, defectos e insuficiencias de los títulos de propiedad de los bienes subastados y su entrega al comprador, que no fueron invocados por la parte recurrente en la instancia, ni en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, ni han sido tampoco considerados en la sentencia impugnada, lo que conduce a su desestimación, pues es sabido que en casación no pueden formularse cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, como señalan las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2012 (recurso 6014/2008 ) y 7 de mayo de 2013 (recurso 4366/2011 ), entre otras muchas.

La cuestión central que plantea el motivo segundo del recurso de casación se refiere a la infracción por la sentencia impugnada del artículo 14 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, alegando la parte recurrente que el indicado precepto establece algunas excepciones a la regla de intransmisibilidad de las licencias de taxi, que no concurren en el presente caso, por lo que la sentencia impugnada pasó por alto que la licencia de taxi no podía ser subastada.

Para abordar tal cuestión, hemos de principiar por hacer una referencia al distinto régimen jurídico del error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues aunque ahora formula el recurrente su reclamación de responsabilidad patrimonial como un supuesto de funcionamiento anormal, con anterioridad pretendió la declaración de error judicial en relación con los mismos hechos, con el resultado que ahora diremos.

La Constitución Española establece en su artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, y como un supuesto específico, el artículo 121 CE contempla la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia en dos supuestos: los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En desarrollo del referido precepto constitucional, los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial regulan los dos indicados supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sujetándolos a un tratamiento diferenciado, pues mientras la indemnización por causa de error judicial debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, como exige el artículo 293.1 LOPJ , la reclamación por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de justicia no exige esa previa declaración judicial.

En este caso, la parte recurrente intentó la vía de la declaración de error judicial contra la aprobación del remate por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, en la pieza de responsabilidad civil derivada de la causa penal 76/83, alegando que el error judicial se concretaba en haberle adjudicado en pública subasta un bien intransmisible, y la sentencia de la Sala II de este Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1997 (recurso 2950/1995 ), no admitió la demanda por razones formales, añadiendo que tampoco podría estimarse la pretensión en cuanto al fondo, pues el proceso especial de error judicial no es una nueva instancia que faculte para someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto, en lo fáctico o en lo jurídico, de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino un procedimiento extraordinario, cuya viabilidad exige que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, añadiendo las siguientes consideraciones respecto del caso objeto del proceso:

En efecto, no corresponde a esta Sala, como una nueva instancia, pronunciarse sobre la embargabilidad de las licencias en general y de las de taxis en particular, o sobre los efectos en el ámbito del derecho privado derivados de su adjudicación en pública subasta, con independencia de las limitaciones administrativas. Baste decir que la alegada "intransmisibilidad" de las licencias de taxis tiene amplias excepciones en el propio art. 14 del R.D. 763/1979 de 16 de Marzo que admite la integración de la licencia en el patrimonio del titular al autorizar su transmisión "mortis causa", a favor del cónyuge viudo o herederos legítimos, así como la posibilidad de su transmisión en otros variados supuestos como la jubilación del titular, su enfermedad, accidente, retirada definitiva del permiso de conducir, fuerza mayor, etc. por lo que la posibilidad de transmisión por enajenación judicial forzosa (como supuesto de fuerza mayor) no es jurídicamente indefendible, e incluso fué defendida por el propio recurrente, que sostuvo razonadamente esta misma tesis ante el Juzgado y ante el Ayuntamiento, existiendo por otra parte resoluciones judiciales que admiten la posibilidad del embargo de este tipo de licencias (por ejemplo Auto Audiencia Provincial de Zaragoza, de 4 de Febrero de 1995 ). El propio informe, obrante en la causa, de la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia sugiere fórmulas que permiten compatibilizar las normas administrativas con el reconocimiento del derecho que, en el ámbito privado, ha adquirido el demandante.

En consecuencia, y sin que esta Sala se pronuncie sobre la referida cuestión litigiosa, es lo cierto que no cabe apreciar en la decisión judicial a que se refiere esta demanda, la concurrencia de los elementos que permitirían viabilizar la solicitud interesada de declaración de error judicial.

CUARTO

Intentada sin éxito la declaración de error judicial, la parte recurrente reclama ahora la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya viabilidad requiere la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, y el ejercicio de la acción en plazo.

Desde luego no corresponde a esta vía de la declaración de responsabilidad patrimonial un pronunciamiento sobre la transmisibilidad o no de la licencia de taxi, pero cabe precisar dos aspectos al respecto, en primer lugar, que la sentencia impugnada declara (FD 5º), con la condición de hecho probado, que no hay duda de que la licencia fue embargada, pues "en el expediente administrativo hay prueba suficiente de que la licencia fue embargada como trámite previo a su subasta, y a tal efecto bastará con citar la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo de fecha 30-12-1988" , y en segundo lugar, como indica también la sentencia recurrida, debe tenerse presente que "la licencia fue embargada, subastada y adjudicada, sin que conste ninguna causa concreta de nulidad" , que desde luego no fue declarada en la pieza de responsabilidad civil derivada de la causa penal, sin que tampoco pueda tener acogida el argumento de que el archivo de la ejecutoria sin resolver la cuestión de la nulidad de la subasta cerrase en falso el procedimiento, pues no consta que la providencia de archivo de 25 de mayo de 1995, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, previo informe del Ministerio Fiscal en dicho sentido, haya sido impugnada por la parte recurrente.

Por las anteriores razones, desestimamos el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la Administración General del Estado recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5858/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 574/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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