ATSJ Cataluña , 17 de Julio de 2014
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:247A |
Número de Recurso | 2/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Demanda de Revisión núm. 2/2014
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Maria Eugenia Alegret Burgués
Barcelona, 17 de julio de 2014.
Por la representación procesal del Sr. Luis Antonio , se presentó una demanda de revisión de la transacción judicial homologada en fecha 27 de julio de 2011, dentro del procedimiento ordinario número 464/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta.
Por Providencia de fecha 30 de junio de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión interpuesta, habiendo efectuado el oportuno informe por el que se opone a la admisión a trámite de la misma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 514 LEC , se establece que, presentada y admitida la demanda de revisión, el Tribunal solicitará que se le remitan las actuaciones. Por tanto, para que pueda sustanciarse la revisión se precisa su admisión, pues cabe igualmente su rechazo " a limine " cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, y, entre ellos, se ejercite tempestivamente, esto es, no haya caducado la misma, o bien, lo que resulta trascendente en el presente caso, que se citen o se base la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC .
Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio restrictivo, pues, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE , quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada -STSS. 21-Octubre-1982, 3 -Febrero-1994 y 3 Febrero-1996, entre otras-, declarándose por la STS. 21 Septiembre 21011, en la línea expuesta que:
"La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso...
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