ATS 1032/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5739A
Número de Recurso10128/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1032/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 29 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 6/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 243/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, por la que se condena a Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con el de detención ilegal, previsto en los artículos 242.1 º y 163 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal, correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, previstos en los artículos 242 y 163 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las 2/5 partes de las costas procesales y a que indemnice a Sebastián . en la cantidad de 3.689,89 euros, a Adriano . en la cantidad de 7.168,79 euros por los daños causados en su vivienda y en la de 3.150 euros por las lesiones y secuelas producidas y en la cantidad de 300 euros. Y a Evaristo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, previsto en los artículos 242 y 163 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales y de una indemnización a Adriano . de 7.168,79 euros por los daños causados en su vivienda y de 3.150 euros por las lesiones y secuelas producidas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Evaristo y Humberto formulan recurso de casación.

Evaristo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Rumbero Sánchez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir en contradicción los hechos declarados probados; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 8.3 º, 237 , 242 y 163 del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal ; y como sexto motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal .

Humberto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Francisca Dolores Hombrados Martos, alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 8.3 º, 66.1º.6 º, 77 , 163 , 237 , 242 , 249 , 564.1 º y 638 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir los hechos declarados probados en manifiesta contradicción.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la interdicción de la indefensión.

  1. Alega que la única prueba en su contra proviene de la declaración del coinculpado Abilio , cuyas manifestaciones se encuentran llenas de contradicciones; que, por el contrario los restantes coacusados fueron unánimes en exculpar totalmente a Evaristo . En resumen, estima que no concurría ni el menor dato que respaldase la declaración incriminatoria del coinculpado, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

  2. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. La Sala de instancia dictó sentencia condenatoria, basándose en los siguientes elementos probatorios:

- En primer lugar, en lo que se refería a la existencia de un asalto a la vivienda de Adriano ., que, realmente, no era controvertida, con su declaración, en lo que se refería al número y acento de las personas que le abordaron y al trato recibido. Por otra parte, convergían numerosos datos corroboradores, como las declaraciones del conductor de ambulancia, que esa misma madrugada, da aviso a la Policía de haber encontrado, hacia las 2 de la madrugada del día 29 de Octubre de 2012, a Adriano , deambulando por la vía pública, desorientado y sangrando y las declaraciones de la hija del perjudicado y las de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar.

Pero, esencialmente, la existencia de la entrada y asalto a la vivienda de Adriano no era discutida.

La principal cuestión consistía en dilucidar si existía prueba de cargo bastante o no de la participación en los hechos de los acusados. En tal sentido, la Sala contó, esencialmente, con la declaración del coinculpado Abilio , quien, ya en instrucción, había manifestado que, aquella noche, recibió una llamada de su padre, el recurrente Humberto , para que acudiese a recogerle a él y a los otros dos coacusados a un bar sito en el Barrio de Santa Isabel; que, cuando acudió allí, le entregó un anillo de oro, y le solicitó que les llevase a un cajero automático y que le dijo que esos efectos los habían cogido en el asalto a una casa y que, si la Policía preguntaba, que dijese que habían sido una banda de rumanos.

El Tribunal observó que, en el acto de la vista oral, el coacusado se mostró más reticente, aunque, al final, a preguntas de la acusación, terminó admitiendo que lo declarado en instrucción era la verdad y aclaró que, el día de los hechos, hacia la 1:30 de la noche, recibió varias llamadas de su padre, para que fuese a recogerles a un punto concreto y que, una vez allí, se encontraban, además de aquél, Marino (quien lleva consigo un portátil), su novia (en paradero desconocido) y Evaristo , al que identifica como " Palillo ", y que, a su petición, le solicitaron que les llevase a dos cajeros para intentar extraer dinero de ellos.

La Sala de instancia considero creíble la declaración del coimputado, subrayando, en primer lugar, que no había aflorado ninguna razón para que Abilio incriminara e involucrara en los hechos a los acusados, uno de ellos, su padre, con el que tiene una buena relación así igual que con el resto. En segundo lugar, observaba la Sala que el acusado Humberto admitió tener en su poder una tarjeta de crédito y otros efectos de Adriano que intentó justificar, de manera contradictoria entre sus respectivas declaraciones, en una entrega, primero por unos gitanos y unos colombianos, y, en la vista oral, por unos rumanos; en tercer lugar, el tráfico de llamadas del teléfono del móvil de Abilio , en el que consta una llamada hacia las 00:13 y otra hacia 01:03 que se correspondían, temporalmente, la primera, con dos intentos de extracción de dinero con la tarjeta de crédito de Adriano y con su declaración, indicando que el que parecía ser el cabecilla de la banda salió para comprobar si el PIN que le había dado bajo amenaza era válido y retornó increpándole que le había engañado y, la segunda, con la que atendió Abilio para recogerles e ir a hacer las extracciones a otros dos cajeros. A mayor abundamiento, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las entidades bancarias mostraban, en el primer caso, exclusivamente a Humberto y, en la segunda, a padre e hijo.

Por último, la propia madre de Abilio , ex mujer también de Humberto , manifestó, con carácter referencial, en instrucción que Evaristo le había relatado que, en el asalto, participaron él mismo, Humberto y Marino , y, en modo alguno, su hijo. En el acto de la vista oral, intentó matizar estas declaraciones, sin poder explicar sus discrepancias con las previamente realizadas.

En lo que se refería a los hechos cometidos el día 4 de noviembre de 2012, el Tribunal contó con el reconocimiento categórico y contundente de la víctima Sebastián ., quien identificó, sin margen de duda, a Humberto como la persona que le amenazó con una pistola apuntada a la cabeza y que, bajo esa amenaza, entró en su vivienda, le amordazó y se apoderó de diversos efectos de su propiedad, tras rebuscar en las diferentes piezas y habitaciones. A mayor abundamiento, el perjudicado describió que el acusado llevaba unas zapatillas con tachuelas, que reconoció cuando se le exhibieron, tras su intervención en la diligencia de entrada y registro que se practicó en la vivienda de Humberto .

De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La Sala ha aunado la declaración de la propia víctima con la del coacusado Abilio , que se complementaban.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, al igual que, en la misma línea, el Tribunal Constitucional, la validez de las declaraciones de un coimputado para constituir prueba de cargo bastante, si bien sometida a ciertas cautelas, principalmente, la de que se encuentre respaldada por elementos corroboradores (así, SSTS de 28 de diciembre de 2010 y 7 de abril de 2014 y SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera la ausencia de prueba de cargo bastante, subrayando en especial, que el Tribunal ha obviado la declaración de la testigo Carlota ., que manifestó, coincidiendo con el recurrente, encontrarse con él, el día de los hechos. Indica, asimismo, que fue el único encausado que mostró su conformidad con que se le tomasen muestras de ADN; que la declaración de Adriano . debe tomarse con cautela, pues la descripción que hizo de los asaltantes no coincidían con las del acusado y que, respecto del delito de estafa, no se ha demostrado que hiciese uso de la tarjeta sustraída.

    Respecto del delito de lesiones, argumenta que no constan los perjuicios estéticos, que se hace constar un stress postraumático sin documento alguno que lo apoye y que la propia hija del denunciante reconoció que su padre se había caído en varias ocasiones.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamento Criminal ;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.( STS de 11 de febrero de 2014; número de recurso 1409/2013 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente cita declaraciones personales, del propio imputado, de una testigo y del denunciante. La jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada, ha negado el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, a las declaraciones de testigos, imputados y denunciantes, por su naturaleza personal, en cuya valoración, juega un papel crucial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 18 de julio de 2013 ).

    En lo que se refiere a los informes periciales, la parte recurrente, realmente, no alega que los documentos demuestren de forma contundente y sin necesidad de mayores elucubraciones que el Tribunal de instancia haya incurrido en error. La argumentación de la parte recurrente encierra, realmente, una censura a la práctica de la prueba pericial.

    Por lo demás, las alegaciones referentes al informe pericial carecen de fundamento. No señalan estrictamente puntos que acrediten que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. Su argumentación, simplemente, manifiesta discrepancias con la valoración del informe pericial. En tal sentido, es evidente que, con independencia de cualquier otro respaldo documental, los médicos forenses se encuentran plenamente capacitados, para en la exploración del paciente, poder apreciar la existencia de un stress postraumático, dolencia, por lo demás, habitual en experiencias de intensa angustia o tras episodios o vivencias críticas o lesivas para la integridad del sujeto.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir en contradicción los hechos declarados probados.

  1. Denuncia que se han declarado como probados hechos que no lo han sido en absoluto. Señala, así, que la descripción de los asaltantes que hizo el perjudicado no se correspondía con las características de los acusados.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la existencia del vicio formal de contradicción en los hechos declarados probados, es preciso que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 17 de noviembre de 2011 )

  3. El recurrente no denuncia contradicción alguna con las características expresadas anteriormente. Su argumentación no apunta a la existencia en los hechos declarados probados de asertos fácticos que sean, desde el punto de vista lógico y natural, mutuamente excluyentes, sin que puedan darse contemporáneamente. El verdadero contenido impugnatorio de la argumentación del recurrente se refiere, más bien, a un supuesto déficit probatorio o a un ejercicio arbitrario de la facultad de valoración de una prueba personal por parte del Tribunal, que ya se ha tratado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 8.3 º, 237 , 242 y 163 del Código Penal .

  1. Estima que, conforme al relato de hechos probados, hay un concurso de normas entre los delitos de robo y detención ilegal, que debería resolverse conforme al artículo 8.3º del Código Penal . Señala que, incluso el propio denunciante declaró que la detención duró el tiempo estrictamente necesario para consumar el apoderamiento de sus pertenencias.

  2. El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia ( STS de 31 de marzo de 2014; número de recurso 1633/2013 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, es imposible, como lo estimó el Tribunal de instancia, que la privación de libertad deambulatoria de la víctima se absorba por el delito de robo. Para que así fuese, sería preciso que aquélla se hubiese limitado al tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el desvalijamiento de las pertenencias de la víctima. En el relato fáctico, se expresa cómo, tras hacerse con los efectos personales y la caja de caudales de Rodrigo , le abandonaron, amordazado y con las piernas atadas con un cinturón, durante un periodo de tiempo superior al estrictamente necesario para llevar a cabo el apoderamiento.

De ello, se desprende que la conducta citada constituye dos delitos distintos entrelazados por una relación medial e instrumental entre ambos, descartándose la existencia de un concurso de normas que hubiese de ser solventado por aplicación de los supuestos del artículo 8 del Código Penal .

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal .

  1. Argumenta, en primer lugar, que no existe engaño, pues fue el propio denunciante el que, eso sí, bajo presión, le desveló a sus asaltantes el número secreto de la tarjeta. Añade que, en segundo lugar, no hay prueba alguna de que utilizase la tarjeta sustraída.

  2. El relato de hechos probados refiere cómo Humberto , el coacusado no recurrente Marino y el recurrente Evaristo se concertaron entre los tres para penetrar en la vivienda de Adriano , y, una vez en su interior, desplegando violencia y amenazas, le despojaron de sus pertenencias, entre ellas, una tarjeta de crédito. A continuación, los tres abandonaron la vivienda del citado Rodrigo y, tras llamar Humberto a su hijo, para que les recogiera, se dirigieron a distintos cajeros automáticos de la ciudad de Jaén, para finalmente extraer 300 euros en una entidad bancaria de Unicaja. Al día siguiente, los tres acusados repitieron esta acción, dirigiéndose a un cajero de la misma entidad en la localidad de Torrelcampo, donde realizaron una extracción de 600 euros.

Estos hechos, como se ha expuesto, se realizaron bajo común acuerdo y concierto de los tres acusados. Es indistinto que quien hiciese uso material de la tarjeta sólo fuese uno de ellos o que, en todo caso, no fuese el recurrente, pues se da una participación conjunta en régimen de codelincuencia de los tres en el designio criminal.

Evidentemente, el apoderamiento bajo amenaza y violencia de la tarjeta de crédito de la víctima, junto a otro conjunto de sus efectos y posesiones, es un hecho distinto de su posterior uso fraudulento, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, constituye un supuesto de estafa.

Por cuanto se ha hecho constar, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal .

  1. Estima que procedería la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, al acreditarse, documentalmente, que Evaristo sufría una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes y droga, habiéndose sometido, desde su entrada en el establecimiento penitenciario, a tratamiento deshabituador.

  2. Los requisitos generales para la apreciación de la circunstancia de grave adicción a las drogas se pueden sintetizar, según reiterada jurisprudencia al respecto, en los siguientes:1) requisito biopatológico, esto es, que se trate de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo; 3) requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; 4) y requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto ( STS de 2 de abril de 2014 ).

  3. El relato fáctico carece de toda referencia que sirva de soporte para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción. El Tribunal valoró los documentos sobre el particular e indicó que el historial clínico al respecto se iniciaba tras la salida del acusado de prisión, tras declararse su libertad provisional. En todo caso, concluía que los documentos no permitían deducir ni el nivel de consumo, ni la intensidad de la posible adicción ni la incidencia en sus facultades intelectivas, volitivas y cognitivas.

En definitiva, no se acreditaba en absoluto que el recurrente sufriese una grave adicción al consumo de drogas. La jurisprudencia de esta Sala, en repetidas ocasiones, ha recordado que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean atenuantes, agravantes o eximentes, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que las sustentan (por todas, STS de 22 de enero de 2014 ).

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido que la circunstancia atenuante de drogadicción precisa, para su aplicación, la acreditación de la merma de las facultades propias de la imputabilidad ( STS de 25 de marzo de 2014 ) y una relación de instrumentalidad de la conducta criminal para la satisfacción de las necesidades de consumo impuestas por la adicción ( STS de 24 de abril de 2014 ), que aquí no se dan.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Humberto

SÉPTIMO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante de su participación en los hechos. Estima que la declaración del coimputado Abilio no está respaldada por datos corroboradores objetivos y no reúne las exigencias mínimas requeridas por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor.

  2. En el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, se han puesto de manifiesto cuáles son los fundamentos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria en contra de ambos recurrentes.

En lo que se refiere al segundo de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado, la Sala se fundamentó, esencialmente, en la declaración de la víctima que, reconoció en rueda al acusado Humberto , como la persona que le abordó el día 4 de noviembre de 2012 y le despojó de 800 euros en metálico, y diez décimos de lotería, tras maniatarle y amenazarle con una pistola.

A mayor abundamiento, el perjudicado Sebastián . reiteró su identificación, de forma absoluta y sin abrigo a dudas, pese a los cambios en su aspecto.

A lo anterior, se une, como corroboración, las zapatillas blancas con adornos plateados tipo tachuelas, que el denunciante reconoció como las que portaba su agresor el día de hechos y cuya existencia puso de relieve desde el primer momento.

El tribunal otorgó plena credibilidad a las declaraciones del denunciante.

De todo ello, se concluye que la Sala de instancia contó con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 8.3 º, 66.1º.6 º, 77 , 163 , 237 , 242 , 249 , 564.1 º y 638 del Código Penal .

  1. Considera que el delito de detención ilegal debería haber sido absorbido por el de robo con violencia e intimidación en concurso de normas, al haberse extendido durante el periodo de tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el apoderamiento de los efectos y pertenencias de los perjudicados.

  2. El motivo comparte pretensión y argumentación con la expuesta por el correcurrente Evaristo en el cuarto motivo de su recurso. Nos remitimos a los razonamientos puestos de manifiesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error: - el tráfico de llamadas que indica el lugar donde se encontraba el acusado, durante la franja horaria en la que se cometió el asalto a la vivienda sita en la calle Olivos número 25 de Jaén; - en segundo lugar, el informe pericial relativo a la recogida de muestras, que acredita que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando sucedieron; - en tercer lugar, las diligencias de atestado, en los que se hace constar que un conductor de ambulancia encontró a Adriano con síntomas de embriaguez, desorientado y sangrando por la nariz, pero sin hacer referencia a contusiones, ni abrasiones ni herida inciso contusa; - y, en cuarto lugar, las manifestaciones de Adriano quien, a preguntas de la defensa del recurrente, no pudo precisar si el arma que blandía Juan era la misma que se le intervino en su domicilio, en el curso de la diligencia de entrada y registro que se le practicó.

  2. De los pretendidos documentos señalados como soporte del motivo intentado, han de excluirse, de inicio, las citas de declaraciones del perjudicado Adriano y las de diligencias de atestado, pues ni unas ni otras, constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba.

Las manifestaciones del perjudicado porque son declaraciones personales, en cuya valoración juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica y las diligencias de atestado, por su naturaleza policial, dirigidas a orientar la investigación ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

Otro tanto ocurre con los informes periciales, que, en principio, tampoco pueden constituir base bastante para sostener la acreditación del error en la valoración de la prueba. Excepcionalmente, a efectos de hacer efectiva la interdicción de la arbitrariedad, que se consagra en el artículo 9.3º de la Constitución , se admite cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos ( STS 26 de marzo de 2014 ).

En el presente caso, el informe pericial no acredita que el recurrente no se encontrase en el lugar de los hechos, sino que las muestras recogidas no demuestran su presencia allí, lo que no es lo mismo. El Tribunal de instancia ha contado con otro tipo de prueba para llegar a la conclusión fáctica que se estima incorrectamente apreciada, tal y como se ha indicado anteriormente.

Lo mismo acontece con el tráfico de llamadas. La Sala se basó en otras pruebas complementarias, como lo fue, antes que nada, la declaración del coacusado Abilio , hijo de Humberto , que estaba respaldada por potentes elementos corroboradores. En todo caso, las indicaciones que puedan extraerse del tráfico de llamadas del teléfono que, usualmente, utilice el recurrente no conducen ineluctablemente a concluir que aquellas declaraciones son lógicamente insostenibles.

De todo lo anterior, se desprende la carencia de fundamento del motivo.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir los hechos declarados probados en manifiesta contradicción.

  1. Acota ciertos fragmentos de los hechos declarados probados, estimando que es completamente incompatible y contradictorio que se expongan como probadas unas lesiones sufridas por el perjudicado Adriano , cuando en el resto del relato fáctico, se narra que fue amordazado y tumbado, y objeto de amenazas, pero nunca se indica que fuese objeto de agresión física o que se le propinasen golpes.

  2. El relato fáctico de la sentencia refiere cómo, el día 27 de octubre de 2012, los acusados, Humberto , Evaristo y Marino , con la intención de obtener un beneficio ilícito económico, penetraron, tras realizar un agujero en la valla de alambre que delimita la finca y romper el cristal de la puerta trasera, en la vivienda de Adriano . y, una vez en su interior, le amenazaron y golpearon en la cara.

A continuación, los acusados condujeron a Adriano hasta el sótano, donde le tumbaron en el suelo, le taparon la cara y le ataron las piernas con un cinturón.

El relato fáctico declaraba probado, con sustento probatorio en el informe médico forense, que, a resultas de aquellos actos, Adriano sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en región occipital y contusiones y abrasiones faciales, que le dejaron como secuelas un ligero perjuicio estético y un trastorno neurótico por stress traumático.

No existe, por lo tanto, contradicción alguna. El pronunciamiento sobre las lesiones resultantes para el perjudicado toma fundamento lógico en la previa declaración de los golpes y malos tratos infligidos. Las afirmaciones no son mutuamente excluyentes sino que se complementan.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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