ATS 970/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5624A
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución970/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en Procedimiento Abreviado nº 18/2013, en la que se condenaba a Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 2 días de privación de libertad; así como al pago de las costas judiciales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, actuando en representación de Jose María , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio in dubio pro reo; y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante del artículo 21.1 como muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su faceta del principio in dubio pro reo. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; refiere que el comprador manifestó en el acto del juicio que la sustancia que se le aprehendió había sido comprada en otro lugar y a otra persona que no era él. Asimismo, pone de relieve que ninguno de los policías pudo observar qué era lo que se intercambiaban. En el segundo motivo entiende que en atención a lo expuesto en el motivo anterior existen dudas razonables de que él entregara la cocaína a Alexander .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 6 de junio de 2012, como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones del inmueble sito en el número 3 de la calle Vázquez de Mella de Oviedo, los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 pudieron observar cómo el recurrente entregaba a escasos metros de su portal a Alexander dos envoltorios, conteniendo un total de 0,63 gr con una riqueza en cocaína base del 36%, a cambio de 50 euros, sustancia que guardó dentro de una cartera que introdujo en uno de los bolsillos traseros del pantalón, donde le ocuparon dos trozos de hachís con un peso de 2,02 gr, que no consta que hubiera adquirido en ese momento.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes puntualizaron que llevaban varios días de vigilancia por una denuncia vecinal de venta de sustancias en el edificio, habiendo podido observar en días previos a los hechos objeto del procedimiento la realización de otros intercambios, si bien no procedieron a la interceptación de los compradores. El día de los hechos presenciaron la transacción realizada con Alexander a unos pocos metros.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ambos agentes pudieron ver a escasa distancia cómo el recurrente entregaba una cosa de pequeño tamaño a cambio de algo que el comprador le entregaba en la mano, y procediendo a la intervención del comprador se encontraron dos envoltorios con cocaína. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación al comprador de dos envoltorios con cocaína.

El testigo comprador en el acto del juicio negó que hubiera comprado la sustancia que se le intervino al recurrente, pese a que, tal y como declararon los agentes, en el momento de ocuparle la sustancia reconoció que acababa de comprarla por 50 euros al recurrente, pero dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal del instancia, porque los adquirentes de la sustancia "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 ).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercero de los motivos se articula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante del nº 1 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada.

  1. El recurrente cuestiona que no se haya aplicado la atenuante del nº 1 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, al ser él consumidor de sustancias estupefacientes desde muy temprana edad y estar sometido al momento de los hechos a tratamiento de deshabituación al consumo de alcohol y tener gravemente afectadas su voluntad e inteligencia, tal y como se desprende del informe médico forense y de los Informes del Servicio de Salud.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Considerando la vía casacional utilizada por el recurrente, y con estricto respeto a los hechos probados, no es posible plantear la especial cualificación propuesta. Únicamente consta que el sujeto era adicto; por lo que es perfectamente adecuada la aplicación de la atenuante simple.

Esta sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

El Tribunal concluye en el fundamento jurídico tercero que se rechaza la pretendida eximente incompleta o atenuante muy cualificada por entender que no hay prueba sobre la grave alteración de sus facultades mentales a consecuencia de la adicción. Conclusión que es conforme con la documental obrante en autos referida por el recurrente. Tanto del informe del Médico Forense, como de los informes del Servicio de Salud se evidencia el consumo de sustancias estupefacientes y el padecimiento de psicosis tóxica por consumo de cocaína y hachís, si bien no existe prueba alguna que permita acreditar la entidad de la disminución de su capacidad de comprensión y de decisión. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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