STS 538/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2705
Número de Recurso20471/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 5 de Alicante (Procedimiento Abreviado 39/2007), con fecha trece de Noviembre de dos mil siete, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, y otro de lesiones, ya definidos, a la pena de tres años de prisión por el delito de robo y un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y opago de costas; en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Serafina en 160,20 euros así como en 39.000 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en 6.600 euros por las lesiones y secuelas sufridas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Lázaro .

ANTECEDENTES

Primero

Por la representación procesal del acusado Lázaro , se presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha 27 de junio de dos mil doce, promoviendo recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal número 5 de Alicante (Procedimiento Abreviado 39/2007) con fecha 14 de Abril de 2.008.

Segundo.- Por providencia de fecha 13 de septiembre de dos mil trece, se acuerda formar pieza documental y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de informe. Una vez evacuado informe por el Ministerio Fiscal, el cual obra unido a las presentes actuaciones, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de dos mil trece, por el que se acuerda autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Lázaro , concediéndole al mismo quince días para interponer el recurso de revisión.

Tercero.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Serrada Llord, en nombre y representación del condenado Lázaro , se presentó en fecha 5 de Marzo de 2.014 escrito ante esa Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que solicita se tenga por promovida su solicitud y se autorice la interposición del recurso de revisión.

Cuarto.- Por providencia de fecha 11 de Marzo de 2.014, se tiene por formalizado el referido recurso de revisión y se acuerda pasar el rollo al Ministerio Fiscal, a los fines del art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, se dicta providencia de fecha 4 de Abril de 2.014, en el que se acuerda declarar concluso el presente rollo de Sala, y posteriormente por providencia de fecha 12 de Junio de 2.014, se señala para deliberación y fallo del presente Recurso de revisión la audiencia del día 24 de Junio de 2.014, sin vista.

Quinto.- Se celebró la deliberación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , en la que se le condenó como autor de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión, y como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión.

Se apoya el recurrente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y aporta como nuevos elementos de prueba un pasaporte a su nombre en el que consta un sello de salida de España de fecha 21 de octubre de 2006 y entrada en Argentina el día 22 siguiente, y su regreso a territorio español el 11 de marzo de 2007. Asimismo, un certificado emitido por el Consulado General de la República Argentina en Madrid, en el que constan aquellas fechas como de entrada (22 de octubre de 2006) y salida de Argentina (11 de marzo de 2007). También aporta documentos relativos a la adquisición de un vehículo y suscripción de un seguro para el mismo en Argentina los días 2 y 3 de noviembre de 2006, y la adquisición de un medidor de electricidad para su residencia de fecha 28 de diciembre de 2006. Con todo ello, entiende, se demuestra su inocencia, pues no podía estar en España en la fecha de los hechos por los que ha sido condenado, 17 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

El recurrente había declarado, tanto ante el Juzgado en fase de instrucción como en el juicio oral, que, en la fecha en la que habían tenido lugar los hechos por los que se le acusaba, no se encontraba en España. La condena se basó exclusivamente en el reconocimiento efectuado por un testigo que declaró que el recurrente era la persona a la que vio un momento antes de subirse a una moto con un bolso bajo el brazo. Los documentos aportados ahora, sin embargo, son acreditativos de que, efectivamente, en esas fechas se encontraba en Argentina, y no existe ningún otro dato que resulte contradictorio con esa conclusión. El pasaporte, en el que constan numerosos sellos, no presenta ninguno que refleje una salida de Argentina y entrada en España o en la Unión Europea entre aquellas fechas (21 de octubre de 2006 y 11 de marzo de 2007). El documento emitido por el Consulado General de la República Argentina en Madrid, resulta coincidente con tales fecha, al afirmar que el recurrente ingresó en la Argentina el 22 de octubre de 2006 y salió de ese país el 11 de marzo de 2007. Y los documentos que aporta constan unas firmas que, aparentemente, coinciden con la del recurrente.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de revisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 958 de la LECrim , procede anular la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 39/2007, confirmada por la sentencia nº 217/2008, de 14 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante en apelación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto en nombre de Lázaro , y ANULAR la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 39/2007, confirmada por la sentencia nº 217/2008, de 14 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante en apelación.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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