STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2630
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 28/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Rafael , Dª Delia y D. Juan Alberto , D. Casiano y Dª Paula , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de junio de 2008 (aclarada por auto de 16 de julio de 2008), dictada en el recurso nº 143/2006 , sobre justiprecio por expropiación.

Ha intervenido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 23 de junio de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en el recurso nº 143/2006 , cuyo fallo, conforme a la aclaración decretada por auto de 16 de julio de 2008 , acuerda: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 143/2006 interpuesto por Don Rafael , Doña Delia y Don Casiano , Don Juan Alberto y Doña Paula , representados por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por Letrado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia". Y en virtud de dicha estimación parcial se anula el mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 13.141,68 €, y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por D. Rafael , Dª Delia , y D. Juan Alberto , D. Casiano y Dª Paula , dictándose auto de 26 de febrero de 2009 por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 4701/2008 ), declarando la inadmisión del recurso interpuesto, por insuficiencia de cuantía.

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2012 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Rafael , Dª Delia , y D. Juan Alberto , D. Casiano y Dª Paula insta la revisión de la sentencia de 23 de junio de 2008 (aclarada por auto de 16 de julio de 2008), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 143/2006 . Funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor al haber sido ocultado por al Abogado del Estado en la instancia, consistente en Informe Pericial emitido el 29 de marzo de 2006 por D. Ovidio en el recurso nº 221/2005 seguido ante la citada Sala de Burgos, y que fue asumido de forma incomprensible, pues no concurría conexión entre ambos procedimientos, por la sentencia objeto de revisión en su argumentación justificativa del justiprecio. Alega que la no aportación de dicho Informe al procedimiento de instancia sólo es imputable al Abogado del Estado, quien, haciendo referencia al mismo de forma somera en el escrito de aclaraciones al informe pericial practicado en autos y reproduciéndolo sólo de forma parcial y limitada, careciendo de todo tipo de identificación, no solicitó en ningún momento la extensión de sus efectos al procedimiento a través del trámite del artículo 61.5 de la LRJCA . Añade que el documento en cuestión fue acogido por la sentencia objeto de revisión, y por ello la totalidad de los criterios contenidos en el mismo, por lo que el mismo resulta decisivo.

CUARTO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2012 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando su inadmisión, en primer lugar, por extemporánea, al haberse presentado fuera de los tres meses establecidos por el artículo 512.2 de la LEC ; en segundo lugar, porque estamos ante un supuesto típico de infracción de un derecho fundamental, por lo que se debió de haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 241 de la LOPJ , lo cual debió de haberse efectuado en el plazo de 20 días siguientes al de la notificación de la sentencia; y en tercer lugar, porque la sentencia devino firme por no haber sido consentida, ya que contra la misma pudo interponerse recurso de casación. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SEXTO .- Por auto de 21 de enero de 2013 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debe inadmitirse, ya que "la limitada exposición que sobre el referido requisito temporal efectúa el escrito de interposición del recurso no permite determinar, con la rotundidad exigible en derecho, la realidad de la fecha del «descubrimiento» del documento recobrado, cuestión que al recurrente incumbe especificar y acreditar ( STS 21/07/2011 Rec. Rev. 3/2009 ). La providencia de 22/02/12, de la que la recurrente hace partir su conocimiento, no acredita suficientemente tal extremo, y desde que se dictó hasta la fecha de interposición del recurso de revisión se supera el período legal de tres meses, por lo que su interposición sería extemporánea. Pero es que, y es lo determinante, la representación procesal del Grupo Blanco-Ortiz presentó escrito el 9 de junio de 2008 en el proceso 143/2006 manifestando que el informe del perito Sr. Ovidio obraba en el recurso 221/05. Igualmente lo identificó en el posterior escrito de preparación del recurso de casación de 17 de julio 2008 (f. 1044). En cuanto al fondo, interesa la desestimación del motivo de revisión, alegando, en síntesis, que el documento en cuestión no puede entenderse que haya sido recobrado tras haber sido retenido por fuerza mayor o por obra de la Abogacía del Estado, y no estaba oculto, sabiendo el Grupo Blanco-Ortiz, al menos desde el día 9 de junio de 2008, que dicho documento obraba en el recurso 221/2005. Añade que la sentencia impugnada incorporó la prima de riesgo como elemento corrector del justiprecio, sin que el íntegro conocimiento del informe del perito Sr. Ovidio permita atribuirle carácter decisivo como para hacer cambiar el sesgo de la resolución.

OCTAVO . - Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 23 de junio de 2008 (aclarada por auto de 16 de julio de 2008), dictada en el recurso nº 143/2006 , sobre justiprecio por expropiación, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

En relación con la alegación de extemporaneidad de la demanda, debe señalarse que el art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso, tanto se atienda a la fecha del auto de aclaración de la sentencia de instancia (16 de julio de 2008 ) como a la fecha del auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la misma (26 de febrero de 2008), se respeta el primer plazo, puesto que la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 5 de junio de 2012, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente manifiesta, en relación con el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , que el recurso se interpone "dentro de los tres meses siguientes al del día en que se descubrieron los documentos decisivos", especificando en el Antecedente de Hecho cuarto de su demanda el momento en que tuvo conocimiento del Informe pericial emitido por D. Ovidio , al manifestar que "a través de la Sentencia dictada por esa Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, en el Recurso de Casación 3709/2008 , instado por (...) contra la Sentencia 16 de mayo 2008 por el TSJ Castilla y León, sede Burgos, Sección 1ª en el RCA 148/2006 , esta parte ha tenido conocimiento de dicho Informe Pericial aplicado por la referida Sala del TSJ al unirse éste, como consecuencia de la nulidad acordada por la referida Sentencia de Casación, mediante providencia de fecha 22 febrero 2012".

Por lo tanto, desde el 22 de febrero de 2012 (fecha en que se reconoce que se ha tenido conocimiento del documento "recobrado") hasta el 5 de junio de 2012 (fecha en que se interpone el recurso de revisión), ha transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse.

Pero es que, además, y como afirma el Fiscal, los aquí recurrentes presentaron el día 9 de junio de 2008 un escrito ante la Sala de instancia en el que manifestaban que el informe del perito Sr. Ovidio obraba en el recurso 221/05, lo que evidencia que los recurrentes conocían desde ese momento el destino del Informe pericial y, en consecuencia, pudieron acceder a su contenido, lo que confirma la declaración de extemporaneidad del presente recurso de revisión.

TERCERO .- Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede inadmitir la demanda de revisión, con la obligada imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima por todos los conceptos de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por D. Rafael , Dª Delia , y D. Juan Alberto , D. Casiano y Dª Paula contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de junio de 2008 (aclarada por auto de 16 de julio de 2008), dictada en el recurso nº 143/2006 , con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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