STSJ Castilla y León 333/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1438
Número de Recurso143/2006
Número de Resolución333/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitres de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 143/2006 interpuesto por Don Cesar , Doña Bárbara y Don Germán , Don Rubén y Doña Rosario , representados por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por Letrado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de junio de 2006 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso:

  1. ).- Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

  2. ).- Declare el derecho de la parte recurrente a percibir de la entidad beneficiaria el justiprecio por la ocupación temporal de los terrenos con pérdida del contrato de arrendamiento de las fincas para su explotación minera por un valor de 299.229,85#, incluido ya el 5% como premio de afección, más los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 1 de diciembre de 2.006, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diezdías previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de junio de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D. BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 19 de abril de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia";

Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 5962,21# que se corresponden por el valor del suelo la cantidad de 1.517,40# a razón de 1686 m2x0,90#/m2, por la expropiación parcial la cantidad de 370,69# a razón de 20.594m2x0,90#/m2x0,02 y por la ocupación temporal de 8.885 m2 a razón de 0,09 #m2 x 5 años, más la cantidad de 75,87# por el 5% de premio de afección sobre la cantidad correspondiente al valor del suelo.

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y reclamando la valoración que se recoge en la hoja de aprecio, por lo que da por reproducidos los argumentos técnicos y jurídicos contenidos en la misma. Esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos:

Que el principio de la compensación integral de todos los daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal expropiatoria, exige la indemnización por la pérdida definitiva de la renta arrendaticia como consecuencia de la expropiación de la autorización minera, en base a la doctrina que se recoge en la demanda y de acuerdo con dicho principio, la parte actora debe ser indemnizada por todas las consecuencias dañosas derivadas de la ocupación temporal y estas consecuencias deben de ser por la pérdida de las rentas arrendaticias que se venían percibiendo, debiendo acudir al método de capitalización de rentas para la determinación cuantitativa de la indemnización, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como se ha verificado por el redactor de la Hoja de Aprecio, y que saliendo al paso de las alegaciones de la entidad beneficiaria de la expropiación, se precisa que no todos los miembros del Grupo Blanco Ortiz son miembros de Canteras Ortiz S.L. por lo que no se produce el supuesto invocado de doble indemnización, que en la indemnización a dicha Cantera, se minoraba el beneficio por ella percibido con el coste de las rentas arrendaticias pagadas a los propietarios, por lo que el enriquecimiento es para el Gif, ya que descuenta las rentas, pero no indemniza a los arrendadores y respecto a que la expropiación se hace libre de cargas, ello es verdad, pero para ello se han de pagar las correspondientes indemnizaciones a todos los que ostenten derechos sobre el bien correspondiente, ya que no cabe deducir el importe de la indemnización correspondiente al arrendatario de la indemnización correspondiente al propietario, ni a la inversa, por lo que debe pagarse la indemnización a todos los miembros del Grupo Blanco Ortiz de todas las consecuencias dañosas que les ha producido la ocupación de los terrenos e indemnizarles la pérdida de las rentas del contrato arrendaticio, indemnización que alcanza la cuantía fijada en la hoja de aprecio, si bien deberá deducir el valor meramente rústico de esos terrenos, pues como rústicos les serán devueltos una vez terminada la ocupación temporal.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y por el Ente Público ADIF codemandado, que solicitan la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguientes argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que laejecución de la obra de autos consistente en el "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia", se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta a numerosos municipios, y no solo a la localidad de Segovia. En definitiva la ejecución de referido trazado ferroviario no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar las conexiones ferroviarias entre Madrid y el Norte y Noroeste de la Península, incrementando la velocidad de circulación de los trenes y también el número de circulaciones.

Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Segovia incluido en ningún ámbito de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido.

Porque la ejecución de este nuevo acceso ferroviario para el TAV no se trata de una infraestructura municipal, porque es de titularidad estatal, es una vía de interés y con un ámbito supramunicipal y suprarregional, porque dicha vía no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por el planeamiento estatal como actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística.

Que en el caso de autos como quiera que la finca afectada de expropiación está clasificada urbanísticamente como suelo rústico o no urbanizable, considerado como improductivo, es por lo que debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1998, atendiendo al art. 24 de la misma para fijar el momento al que debe referirse dicha valoración y que se comprende entre el día 12.11.2002 en que se levantó el acta y el día 18.06.03 en que se presentó la hoja de aprecio, y atendiendo a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la misma, ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de junio de 2008 (aclarada por auto de 16 de julio de 2008), dictada en el recurso nº 143/2006 , sobre justiprecio por Ha intervenido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Mi......
  • ATS, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...Contencioso-Administrativo (Sección Primera-Sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso núm. 143/2006, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por D. Jose Ramón en virtud de Auto de 22 de octubre de Po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR