ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5479A
Número de Recurso3206/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 891/2010 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y MOELSI S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ricardo Morante Esteve en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-10-2013 (rec. 2741/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimó su demanda y declaró que la contingencia de la que derivaba su incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida era accidente de trabajo, fijando la base reguladora en la cantidad de 2628,70 euros/mes.

Consta en hechos probados que el INSS reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 2628,70 euros/mes. El actor interpuso reclamación previa, mostrando su conformidad con el grado y base reguladora y solicitando se declarara la contingencia accidente de trabajo. En el hecho Sexto se dice que la base reguladora de la prestación solicitada es de 2628,70 euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho, y la fecha de efectos 18-2-2010; "hecho de conformidad por las partes".

Señala la Sala que tanto el trabajador en la reclamación previa y en la demanda como el INSS en la resolución administrativa y contestando a la demanda conciliaron que la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo acreditada por el beneficiario era la de 2.628,70 euros mensuales, igual a la acreditada para la contingencia común. La mutua demandada y declarada responsable del abono de la prestación periódica reconocida la pretendió inferior y la sentencia la fijó en la cuantía solicitada por actor, INSS y TGSS. En suplicación el beneficiario recurre la sentencia y pretende su modificación para que se fije como base reguladora de la pensión reconocida la de 3.016,20 euros.

En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado sexto de la demanda para que diga: "Si la contingencia determinante de la incapacidad es accidente de trabajo, la base reguladora de la prestación solicitada es de 3.016,20 euros/mes o 100,54 euros/día, importe de las cotizaciones de los últimos doce meses" o, subsidiariamente, si se considera que tal redacción contiene valoración jurídica predeterminante del fallo que diga: "Las cotizaciones del actor de los doce últimos meses promedian 3.016,20 euros/mes o 100,54 euros/día". Lo que no se estima por el Tribunal Superior, porque la sentencia lo único que hace es relatar un hecho cierto y notorio que no es otro que las partes se hallan contestes sobre el importe y valor de la base reguladora de la pensión. Ello no obstante, la Sala habría admitido que se relatase en los hechos probados todas, con su concreto detalle, las cotizaciones habidas en favor del actor en los 12 meses inmediatamente al hecho causante para en la fundamentación jurídica, aplicando lo disciplinado en el art. 60 del Decreto de 22/06/1956 , llegar a la determinación de la concreta base reguladora; pero no puede, por constituir mera valoración subjetiva predeterminante del fallo, aceptar el relato de hechos en la forma propuesta y menos aún cuando no tiene soporte documental del que pueda deducirse sin género de dudas.

En el segundo motivo, en el que se alega infracción del art. 60 del Decreto de 22/06/1956 , señala la Sala que ningún reproche merece la sentencia, que, a la vista de lo solicitado, no pudo concluir en forma diversa a como lo hizo; lo que no obsta para que pueda estudiarse el recurso en los términos en que se plantea. Y viene a resultar que se afirma por el beneficiario, en términos genéricos y abstractos, que, aplicando la previsión del indicado artículo, calculando las cotizaciones y percepciones que debió percibir el mismo en los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante la base reguladora de la pensión sería la pretendida de 3.016,20 euros. Para tal conclusión realiza la simple operación de elevación al íntegro de la base reguladora de la prestación por desempleo que se le había reconocido antes de los efectos económicos de la pensión y después del accidente. No obstante, aunque sí que consta que la base reguladora del desempleo es la pretendida de 100,54 euros diarios, no consta que durante los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante percibiese la prestación por desempleo, por lo que no puede concluirse en sentido que solicita el recurso, sino que debió el actor concretar y acreditar las totales percepciones en el año inmediatamente anterior al hecho causante y conseguir su reseña en el cuerpo fáctico de la sentencia, lo que no se ha verificado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la mayor base reguladora de la prestación que le fue reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16-2-1993 (rec. 1203/1992 ). En este caso el Juzgado de lo Social había reconocido al demandante una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sobre una base reguladora de 946.475 pts. anuales, aunque en la demanda se pedía una base reguladora de 835.920 pts. anuales. Señala esta Sala IV que dicha cantidad se obtuvo con base en los documentos obrantes en autos que acreditaban una retribución diaria de 2.227 multiplicada por 365 días, más 60 días de gratificaciones extraordinarias. El INSS, tras confirmarse en suplicación la sentencia de instancia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando incongruencia y vulneración de los arts. 24 CE y 359 LEC .

Entiende esta Sala IV que no resulta incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario. Interpretación que debe operar todavía con mayor laxitud en el proceso laboral, en el que rige con menos rigor el principio dispositivo y el principio iura novit curia tiene mayor intensidad, máxime cuando en este proceso se discuten derechos en gran parte irrenunciables por virtud de los arts. 3.5 ET y 69 LGSS y si el órgano judicial aceptara peticiones inferiores a los mínimos de derecho necesario, podría estar convalidando una renuncia de derechos que sería inválida y que nunca sería subsanable por efecto de la cosa juzgada. De modo que en el caso decidido la Sala tiene en cuenta varias circunstancias: 1) la pretensión del actor se configura no solo con lo pedido en la demanda sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario reguladora de la materia; 2) la petición de una pensión inferior puede deberse a un error del demandante que puede y debe corregir el juez; 3) si la sentencia se ajustara literalmente al suplico de la demanda consagraría una renuncia inválida de derechos; y 4) a la entidad gestora no se le ocasiona indefensión ni se vulnera el principio de contradicción pues conoce tanto la base reguladora correcta por las certificaciones obrantes en los autos, como la norma para su cálculo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida consta que existía conformidad con la base reguladora de la prestación solicitada en la instancia entre el trabajador, el INSS y la TGSS, discrepando de ella la Mutua demandada, que solicita una cifra inferior; a ello se añade que en suplicación el recurrente solicita el reconocimiento de una base reguladora superior, pretensión que analiza el Tribunal, si bien no acoge porque se efectúa a partir de datos no contrastados, pues aunque consta que la base reguladora del desempleo es la pretendida de 100,54 euros diarios, no se acredita que durante los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante el actor percibiese dicha prestación por desempleo. Y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que no hay una conformidad con la base reguladora entre el actor con las Entidades Gestoras y disconformidad con la Mutua; a lo que se añade que la mayor base reguladora reconocida por el Juzgador de instancia respecto de lo solicitado por la parte se obtuvo con base en los documentos obrantes en autos que así lo acreditaban.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2741/2013 , interpuesto por el letrado D. Ricardo Morante Esteve, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 891/2010 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y MOELSI S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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