ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 697/2012 seguido a instancia de D. Abelardo , D. Alexis , D. Anton , D. Artemio , Dª Coro , D. Bernardo , Dª Emilia y Dª Estibaliz contra CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL y LIBERBANK GESTIÓN SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada respecto de unos demandantes y la desestimaba respecto de otros.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Bernardo , Dª Emilia y Dª Estibaliz y la codemandada CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente, CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC, comunicó a su director general que con fecha 6 de julio de 2012 quedaba extinguida la relación laboral con base a lo dispuesto en el art. 51.4 ET , poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio más la cantidad correspondiente a los quince días de preaviso. En la misma fecha la empresa comunicó idéntica decisión al resto de los demandantes. El juez de instancia estimó, por lo que ahora interesa, la demanda de cinco trabajadores y declaró improcedentes sus despidos por entender que la empresa no había cumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización legal prevista. En la sentencia consta probado que esos cinco trabajadores percibían en mayo de cada año una retribución por incentivos por el cumplimiento de objetivos del ejercicio anterior. A fecha 31 de diciembre de 2011 existía la previsión presupuestaria de abonar esa anualidad a cada uno de ellos en mayo de 2012, pero el 20 de abril de 2012 se celebró una sesión extraordinaria del consejo de administración que acordó suspender temporalmente la retribución variable al equipo directivo de la sociedad. Uno de los problemas debatidos por la sentencia recurrida es si procede o no excluir del salario regulador del despido el importe correspondiente al complemento de productividad. El criterio de la Sala es que el complemento se devengó y liquidó en mayo de 2012 aunque los actores no lo percibieron por la decisión unilateral de la empresa de suspender su abono temporalmente, decisión que sin embargo no la exonera de la obligación de pagarlo porque a los trabajadores ya se les había asignado la cantidad correspondiente el 30 de diciembre de 2011. Lo expuesto significa para la sentencia que el error en el cálculo de la indemnización es inexcusable ya que no tiene dificultad jurídica en ese punto ni en cuanto al tiempo de su devengo.

El motivo de recurso planteado por la empresa tiene por objeto impugnar la consideración de error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido como consecuencia de no haberse computado el complemento variable para hacer dicho cálculo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2012 (R. 5402/2011 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario. El actor en este caso había pactado el percibo de una retribución variable no consolidable en cuantía máxima del 60% de la retribución fija cuyo importe anual dependía de la consecución de objetivos empresariales y personales, a fijar con carácter anual. En el mes de octubre de 2009 el actor firmó un anexo a su contrato reconociendo ambas partes que no se habían cumplido los objetivos del primer semestre de 2009 ni se iban a cumplir los objetivos del segundo, por lo que los objetivos individuales eran cero. El 21 de enero de 2011 se le comunicó al actor su despido disciplinario, reconociendo la empresa la improcedencia y consignando en el juzgado la indemnización. Habiéndose desestimado la demanda en la instancia el actor recurre en suplicación para discutir el importe consignado que no incluía el variable por objetivos. La sentencia de contraste confirma la de instancia, razonando que la partida no se incluyó porque no era líquida ni exigible en la fecha del despido, al estar supeditada su fijación a la auditoria y aprobación de las cuentas anuales de la compañía, lo que tiene lugar en el mes de abril del año siguiente, fecha en que el complemento se abona y liquida a los trabajadores. Por consiguiente, se trata de un error excusable dado su carácter controvertido.

Según consta probado en la sentencia de contraste el procedimiento para la evaluación de los objetivos anuales se aprobó el 18 de diciembre de 2009 , estableciéndose como fecha de pago el mes de abril. El despido del actor tiene lugar en enero de 2011, y la Sala afirma que en esa fecha todavía no existía una obligación líquida que permitiese integrar esa partida en el salario regulador del despido, al tiempo que destaca que el actor había firmado en su momento el documento de política de distribución variable del año 2010 sin objeción alguna. En el supuesto de la sentencia recurrida los demandantes son despedidos el 6 de julio de 2012 , fecha en que ya existía una previsión presupuestaria desde el 31 de diciembre de 2011 para el abono del complemento de productividad, y lo que sucede es que en el mes de abril de ese año la empresa decide suspender temporalmente el abono del plus, que se devenga y liquida en mayo de cada año. Esas diferentes circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida pueden justificar la calificación del error en cada caso en cuanto al cómputo del complemento de productividad y determina la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Finalmente debe señalarse que el escrito de interposición incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada tal y como exige el art. 224.1 b) LRJS , pues la parte recurrente no cita en ninguna parte del escrito qué precepto legal o jurisprudencia infringe la sentencia recurrida ni por consiguiente fundamenta en modo alguno tal infracción en los términos previstos por el nº 2 de dicho artículo. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 359/2013 , interpuesto por D. Bernardo , Dª Emilia , Dª Estibaliz y CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 697/2012 seguido a instancia de D. Abelardo , D. Alexis , D. Anton , D. Artemio , Dª Coro , D. Bernardo , Dª Emilia y Dª Estibaliz contra CANTABRIA FONDOS S.A. SGIIC SOCIEDAD UNIPERSONAL y LIBERBANK GESTIÓN SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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