STS, 16 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2586
Número de Recurso1230/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 454/2008 , interpuesto contra los Acuerdos de 19 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en los Expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se acuerda el justiprecio de las fincas nº NUM002 y NUM003 del término municipal de Massanassa, afectadas de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Virginia , por escrito de 14 de febrero de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 19 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en los Expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se acuerda el justiprecio de las fincas núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente, del término municipal de Massanassa, afectadas de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina", declarada de urgente ocupación por el artículo 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virginia , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2.007, dictado en el expediente NUM000 y NUM001 por el que se justipreciaban dos parcelas, fincas NUM002 y NUM003 , de su propiedad expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, con motivo de la ejecución del proyecto Urbanización del entorno de la estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina en el término municipal de Massanassa (Declarada urgente la ocupación por el artículo 153 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres );

2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho Acuerdo en lo que afecta a la valoración del suelo;

3) Fijar el justiprecio a razón de 553,96 euros/m2"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2011, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quien lo verificó mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011 manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Se dictó sentencia por este Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2013 , y contra la misma se interpuso por la representación procesal de Doña Virginia , incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado parcialmente por Auto de 21 de abril de 2014.

SEXTO

Se señaló de nuevo para votación y fallo fijándose la audiencia para el día 11 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 454/2008 , interpuesto contra los Acuerdos de 19 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en los Expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se acuerda el justiprecio de las fincas núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente, del término municipal de Massanassa, afectadas de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina".

La Generalitat Valenciana impugna el justiprecio fijado única y exclusivamente respecto a la finca nº NUM003 solicitando en el suplico que " se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia desestime el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Virginia y declare la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de diciembre, que fijó el justiprecio de la finca número NUM003 , expropiada con motivo de la ejecución del Proyecto "Urbanización del entorno dela estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina" en el término municipal de Massanassa ".

En el proceso de instancia, la parte expropiada solicitó que se valorara todo el suelo, cualquiera que fuera su clasificación, como suelo urbano a 2.422,87 €/m2, por tratarse de dotaciones públicas y gozar de todos los servicios urbanísticos, aportando a los efectos de valoración un dictamen pericial.

La Sentencia resolvió la litis aplicando los criterios de otra Sentencia de la misma Sala y Sección de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 1.516/2007 , que en el mismo proyecto expropiatorio valoró una finca de la que se dice que se encuentra en las idénticas condiciones a las que son objeto de los presentes autos.

Se decía en esa Sentencia que se citaba:

"Tercero. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado lleva a la conclusión postulada por la parte demandante de que la parcela expropiada debe ser valorada como "suelo urbanizable" ya que, si bien la obra que determinó la expropiación afecta a una vía de comunicación de carácter supramunicipal, las circunstancias, que constan acreditadas en autos, que concurren en la misma - se trata de suelo clasificado en el PGOU de Massanassa aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 18 de diciembre de 1.990 como Suelo Urbanizable de Protección de Ferrocarril (S.N.U.P.P3), cuyo entorno, con la única limitación de la afección ferroviaria que ha impedido su edificación y ha motivado su expropiación, se encuentra total o parcialmente urbanizado y en el que, tras la expropiación, se ha ubicado un aparcamiento que da servicio a la Estación de Ferrocarril de Massanassa y un parque - determinan que, en la medida que la obra que determinó la expropiación sirve en este caso concreto al fin de "crear ciudad", sea dicha valoración como "suelo urbanizable" la procedente y no la efectuada como "no urbanizable" realizada por el Jurado. A lo que cabe añadir que no resulta procedente la valoración de la parcela como "suelo urbano" ya que, como se expone en la prueba pericial a la que después se hará mención, no cuenta con los servicios que permitirían su clasificación como "suelo urbano".

Cuarto. Establecido lo anterior queda por resolver la cuestión referente a cual es la valoración que merece el suelo expropiado en base a su consideración como "suelo urbanizable"; y a tal efecto resulta decisiva la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora en el proceso - consistente en el Dictamen emitido por el Arquitecto Superior Don Florentino , perito designado judicialmente - a la que, dados los términos en que está formulado y a falta de pruebas propuestas por las partes demandadas que pudieran contradecir sus conclusiones - debe darse prevalencia; y en cuya prueba se llega a la conclusión que, en aplicación del método residual dinámico - cuya procedencia resulta de lo establecido en el articulo 27 LRSV - de que el valor de metro cuadrado de suelo expropiado debe cuantificarse en 553,96 euros."

Siguiendo su anterior Sentencia, la Sala aplicó la valoración allí producida, cuantificando en 553,96 € el metro cuadrado de suelo.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana hace valer cuatro motivos de casación.

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 218 LEC , en relación con el artículo 33.1 LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia al valorar el bien expropiado en una cantidad que ni estaba acreditada, no había sido solicitada por el recurrente y en base a una clasificación del suelo como urbanizable, cuando no se había ejercitado pretensión alguna en tal sentido por parte de la demandante.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 61.5 LJCA , por cuanto la Sentencia impugnada, tras declarar la falta de prueba pericial que valore el suelo como urbanizable, extiende a la finca nº NUM003 la valoración establecida mediante prueba pericial obrante en otro recurso (2/1516/2007), cuyo contenido desconoce la recurrente, y respecto de la que no pudo solicitar aclaraciones, ni argumentar sobre consideraciones que el perito judicial realizó en aquel recurso, vulnerando por tanto, el derecho de contradicción y de defensa.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de los citados preceptos. Sostiene la recurrente que la Sala de instancia, aún cuando no cuestiona la clasificación de la finca expropiada como no urbanizable, fija su valoración como si de suelo urbanizable se tratara, en atención a la prueba practicada en otros recursos aludiendo a la identidad de las fincas y aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de suelos no urbanizables expropiados con motivo de la ejecución de infraestructuras viarias, vías de comunicación que se integran en el entramado urbano y sirven para crear ciudad.

Aduce en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 35 LEF y de la jurisprudencia que reconoce a los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa la presunción de acierto y legalidad dada su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización; si bien su presunción puede ser revisada en vía jurisdiccional requiere prueba suficiente de infracción legal que debe ser aportada por la parte que impugna los Acuerdos, extremo éste que no concurre en el caso que nos ocupa, puesto que, a pesar de argumentar sobre la falta de prueba pericial que valore el suelo urbanizable, revoca la valoración efectuada por el Jurado.

TERCERO

El recurso debe prosperar por los motivos que se invocan.

En primer lugar, en relación con la incongruencia debe señalarse que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. Por otra parte, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Pues bien, en nuestro caso, la Sentencia, por remisión a otra anterior, valora el suelo como urbanizable cuando tal valoración no había sido solicitada por ninguna de las partes, lo que supone apartarse de los términos del debate e ir más allá de una mera discrepancia en los fundamentos jurídicos del fallo en relación a las alegaciones de las partes. Habría por tanto la incongruencia que se denuncia.

Pero es que, además, la Sentencia incurre en el segundo vicio que se le imputa ya que extiende los efectos de una pericial, concretamente de la valoración contenida en ella, sin ajustarse a lo establecido en el art. 65.5 LJCA , que obliga a poner en conocimiento de las partes el contenido de dicha pericial para que puedan argumentar sobre ella o solicitar aclaraciones, circunstancias que aquí no se han producido.

Si a lo anterior se añade que la prueba pericial cuyos efectos se extendieron incurría en graves defectos que la inhabilitaban para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la que goza la resolución del Jurado, la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso. Efectivamente, la referida pericial utiliza un aprovechamiento urbanístico para efectuar sus cálculos -2,081 m2t/m2s- obtenido "por similitud" al que se corresponde con el suelo urbano, y utiliza un valor en venta para sus cálculos por el método residual de 1.438 €/m2, valor que se corresponde a precios de la provincia de Valencia según el Ministerio de la Vivienda, precios alejados de los fijados por el Jurado -1.120 €/m2- en relación con el municipio donde los terrenos se sitúan.

En cuanto al fondo, no habiéndose desvirtuado el Acuerdo del Jurado, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia por lo que respecta a la fijación del justiprecio de la finca nº NUM003 del citado proyecto expropiatorio, manteniendo la sentencia de instancia en su pronunciamiento relativo al justiprecio de la finca nº NUM002 .

SEGUNDO .- En su lugar, se acuerda desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Virginia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de 19 de noviembre de 2006 por lo que respecta al justiprecio de la finca nº NUM003 del término municipal de Massanassa, afectada de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina".

TERCERO

No hacemos imposición de las costas causadas en casación ni las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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