STSJ Castilla-La Mancha 115/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1086
Número de Recurso73/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00115/2020

Recurso de Apelación nº 73/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 115

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 73/2019 interpuesto por Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Alfaro Ponce contra el Auto nº 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Indemnización establecida en Convenio Urbanístico. Aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Consuegra, representado por el Procurador

D. Fernando Ortega Culebras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela el Auto nº: 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Primero. - Denegar las medidas cautelares solicitadas por Dª Angelica y herederos de D. Evelio y por Dª Carla y D. Gaspar, en relación a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Consuegra de abono del 2° al 5º pago de la indemnización establecida en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12-2008. a razón de 300.000.00 euros por cada pago; y ello sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto se realice en la Sentencia.

Segundo

No hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas ".

SEGUNDO

- L a Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre el Auto nº: 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Indemnización establecida en Convenio Urbanístico. Aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico. El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que:

Razonamiento Jurídico 2:

"(...) SEGUNDO. - Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Las medidas cautelares instadas por la parte actora, consisten en el abono de los pagos f‌ijados como indemnización en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12-2008. que fue objeto de impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo que se tramita como procedimiento ordinario 325 2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo. Salvo los perjuicios económicos inherentes a la falta de abono de los referidos pagos. ninguna otra consecuencia puede derivarse de la no ejecución de las referidas desestimaciones, que anticipadamente se insta por los recurrentes, no existiendo certeza de la procedencia de tales pagos, pues el mencionado convenio urbanístico está recurrido.

Además, por el Auto dictado por este Juzgado en fecha actual, se ha acordado la suspensión del presente proceso, al apreciar la existencia de prejudicialidad homogénea con respecto a la impugnación del mencionado convenio urbanístico de fecha 11-12-2008, que se tramita como procedimiento ordinario 325 2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° i de Toledo.

A este respecto procede traer a colación el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. recogido en su Sentencia de fecha 18- 6-2012 (recurso de apelación 39/2011 ). en cuyo fundamento tercero se hacen las siguientes consideraciones: "Tampoco, en otro orden de cosas, la existencia de los invocados -y no probados- perjuicios concretos, puede hacer variar el pronunciamiento del Juzgado a quo. En efecto, es un dato prácticamente incontrovertible que pugnarían los intereses generales que postula la Corporación Local. junto a los particulares del recurrente, que pueden ser igualmente legítimos, por otro lado '^ pero que impiden inclinar la balanza, en este inicial momento del proceso, a favor de ésta. De ahí que proceda rechazar la apelación entablada, porque en último caso, si se ganase la demanda en su integridad, el perjuicio ahora invocado, pero desde luego no acreditado ni siquiera indiciariamente. podría ser evaluado y resarcido por la Administración en ese caso condenada, toda vez que al postulado principal de nulidad del acto se podría acompañar la petición de perjuicios, caso de existir'.

Con base a lo anteriormente expuesto, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, deben denegarse las medidas cautelares instadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

- Pretende la Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, en su recurso de apelación, que:

"(...) se revoque el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 3 de Toledo de fecha 10 de diciembre de 2018 por el que se deniega la medida cautelar solicitada por esta parte en el P.O. 36/2017 y consistente en el pago inmediato a esta parte por el Ayuntamiento de Consuegra de la deuda derivada del convenio suscrito

por ambas el 11 de diciembre de 2008, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida."

Alega, en síntesis

  1. Falta de motivación, no da una respuesta congruente a nuestras pretensiones y, más en concreto, a la cuestión principal, como es la de la aplicación automática y obligada para el juzgador de la medida cautelar impuesta por el artículo 217 TRLCSP.

El Auto nº 307/2018 carece de la motivación suf‌iciente pues:

  1. no proporciona "una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" ( STS 421/2015, de 22 de julio);

  2. no se apoya "en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" adoptada ( SSTS de 25 junio de 2015, 22 de julio de 2015 y 25 de septiembre de 2015), al no haber abordado en ningún momento la alegación principal de esta parte, lo que no favorece "la comprensión de la decisión judicial adoptada" ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras);

  3. no permite "a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión" ( STS 421/2015, de 22 de julio) ni conocer "las razones que han determinado la decisión judicial" ( STS 93/2018, de 23 de febrero).

    1. - El artículo 136, que es el específ‌ico de la LJCA para la reclamación de obligaciones derivadas de contratos y convenios administrativos ( artículo 29 LJCA) postula una situación y supuestos diferentes, así como un planteamiento inverso de la cuestión. Así, establece que "En los supuestos de los artículos 29 (reclamación a la Administración de prestaciones obligatorias derivadas de disposición general o por virtud de acto, contrato y convenios administrativos) y 30 (vía de hecho), la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez ponderará en forma circunstanciada".

    Es decir, que, en los casos de obligaciones de contratos y convenios, a diferencia de lo que sucede con el artículo 130, el Juez, por norma, debe adoptar la medida cautelar y sólo la denegará si aprecia con evidencia:

  4. que no estamos ante los supuestos de los artículos 29 y 30

  5. o que la medida pueda perturbar gravemente los intereses generales o de terceros.

    Nada más, solo puede denegarse en estos dos concretos casos. Si no es así, está obligada a adoptar la medida cautelar.

    Debemos interpretar, pues, no obstante haberlo citado en su Auto, que el Juzgado nº 3 ha debido considerar f‌inalmente no resulta de aplicación este procedimiento del artículo 217 TRLCSP.

    1. - Queda, pues, la cuestión de que el Juzgado nº 3 pueda haber interpretado que el convenio urbanístico por el que se están reclamando los pagos no sea un contrato y, entonces, tampoco un contrato administrativo especial. No debiera serlo, porque cita expresamente como requisito...

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