ATS 935/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5532A
Número de Recurso10159/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución935/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 8/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2013 con el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Patricio como autor responsable de un delito de homicidio intentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se acuerda, así mismo, la prohibición de aproximarse a la víctima Vicente durante diez años, o a menos de 200 metros de su morada, lugar de trabajo o estudio o aquellos que habitualmente frecuente; o comunicarse de cualquier forma con él. El acusado abonará las costas del procedimiento.

Igualmente, indemnizará a Vicente en la cantidad de 7.000 euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Llorens Pardo, con base en los siguientes tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo y la primera parte del segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que únicamente resulta acreditada la existencia de una pelea de la que resulta lesionado el denunciante. Cuestiona el testimonio de la víctima y de cada uno de los testigos que declararon en el acto de juicio. Además alega que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que ambos motivos se agrupan y se resolverán de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado se encontraba en las inmediaciones de un bar cuando pasaron junto a él 4 jóvenes. Tras dirigirse a ellos diciéndoles: "no me ralléis que sino os mato", agarró del brazo a Celia , interponiéndose entre los dos Vicente , motivo por el cual comenzó una pelea entre ambos propinándose puñetazos. El acusado cayó al suelo y al levantarse sacó una navaja de su pantalón con 10 cm de hoja, se abalanzó sobre Vicente y le asestó dos puñaladas; una primera en la zona costal izquierda y otra en el flanco izquierdo abdominal.

El recurrente no niega la existencia de la pelea ni de las lesiones, pero sí que él fuera el autor de las mismas. Sin embargo para la Sala de instancia fue el acusado quien asestó las dos puñaladas a la víctima, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de Vicente en el plenario, quien afirma rotundamente que vio al acusado sacar una navaja del bolsillo y que la abría, describiendo incluso la longitud de la hoja. Asegura que le clavó dos veces la navaja. Dicha declaración viene corroborada por los testimonios de los testigos que se exponen a continuación.

- La declaración de Celia en el plenario, quien relata el comienzo de la pelea entre el recurrente y Vicente (su pareja) y que vio cómo el acusado sacaba una navaja al levantarse del suelo, la abría y le daba una cuchillada. No pudo ver la segunda porque sólo quería llevarse a Vicente para que le atendiera un médico.

- Las declaraciones de Marisol y Soledad en el plenario, quienes no vieron que el acusado sacara una navaja, pero sí presenciaron sus amenazas hacia ellas, diciéndoles que "las iba a matar".

- El agente de la Guardia Civil NUM000 y también padre de Celia , que en la custodia del acusado como detenido, oyó cómo éste le decía que iba a matar a Vicente .

- El informe del Médico Forense sobre las lesiones padecidas por Vicente , que describe dos heridas incisas por arma blanca tanto en el abdomen como en la parte costal izquierda.

Asimismo consta el testimonio del acusado y el de dos testigos que le acompañaban, pero para la Sala de instancia no es espontáneo ni resulta creíble ante las contradicciones que presenta.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Tampoco existe la falta de motivación alegada, ya que la Sala de instancia recoge de forma detallada, cada uno de los elementos de juicio en los que se ha basado para llegar a la conclusión condenatoria.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En la segunda parte del motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. Según el recurrente, la intención del acusado en ningún caso fue atentar contra la vida de Vicente , sino la de meramente lesionarle, por lo que la calificación jurídica correcta sería la de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , debiendo imponerse la pena en su grado mínimo ante la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. - La clase de arma utilizada.

    2. - El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  3. En el presente caso, queda claramente expuesto el dolo de matar tanto en los hechos probados como en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. En primer lugar, por el tipo de arma utilizada, un cuchillo de 10 centímetros de hoja; en segundo lugar, por la región corporal hacia la que se dirigen las puñaladas y la fuerza con la que se realizan las mismas, lo que revela para la Sala de instancia que el acusado quería acabar con la vida de la víctima, ya que asesta dos puñaladas; la primera no penetra y la segunda sí. Así queda corroborado por el informe del Médico Forense que indica el grado de alcance de estas puñaladas. Según dicho informe, la segunda puñalada llegó a atravesar el colon, con riesgo vital que hizo necesaria una intervención quirúrgica urgente. Y en último lugar, el comportamiento del acusado amenazando con matar a la víctima y sus acompañantes, antes y después de los navajazos, indica que su intención era llevar a cabo este propósito y no meramente lesionarle.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian un dolo homicida que queda avalado por el conjunto de datos que acabamos de exponer.

    El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º de la LECRIM .

  1. Según el recurrente la condena al pago de una cantidad en concepto de responsabilidad civil incurre en defecto de forma, ya que el acusado no reclamó dicha cantidad en ningún momento en el acto de juicio. En realidad, el recurrente se refiere a la vulneración del principio acusatorio.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia". Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los folios 200 y 300 de las actuaciones que tras el oportuno ofrecimiento de acciones al denunciante Vicente , éste manifestó su voluntad de reclamar por las lesiones sufridas. Por tanto, para fijar la cantidad que corresponde en el ámbito indemnizatorio, el Tribunal de instancia toma en consideración lo interesado por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización en sus conclusiones definitivas, quien solicitó, en concepto de responsabilidad civil, la indemnización de 7.010 euros. Por tanto, no se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que la responsabilidad civil ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal que ejercita la acción penal y el denunciante no ha renunciado de forma expresa a la cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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