SAP Valencia 393/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2005:6211
Número de Recurso171/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

393/2005

ROLLO DE APELACION 05-0171

SENTENCIA Nº 393

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a 8 de junio del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.004 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 955/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON José representada el Procurador de los Tribunales DON JESUS QUEREDA PALOP asistido del Letrado DON JAIME PLA PEDROS; como APELADA LA ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN AUNOTÓMICA VALENCIANA SA Y RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA GARCIA LLACER BORT y asistida del Letrado DOÑA ISABEL RODRIGUEZ ESTREMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.004 contiene el siguiente FALLO. "Debo denegar y deniego la rectificación interesada, sin hacer expresa mención a las costas del juicio."

SEGUNDO

La Sentencia dictada desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva del ente público Radiotelevisión Valenciana.

Entrando en la valoración de las pruebas sobre lo que constituye el fondo del asunto, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y el visionado de la cinta que reproduce la noticia se llega a la conclusión que el paralelismo denunciado por el demandante entre posibles errores del juicio celebrado con Jurado en Málaga relativo al caso Wanninkhof y el celebrado en la APValencia ni es tal ni se ha expresado en la noticia. En el caso de Málaga se anulo el veredicto de culpa en el de Valencia el veredicto fue de no culpa, siendo este último firme.

Cierto es que el contenido y objeto de la noticia era hacer públicas las deficiencias del actual sistema de jurado. Solo relación por la aparición de imágenes.

El único error que se encuentra es meramente técnico por la historia procesal que antecede y para nada puede relacionarse con la noticia cuya rectificación se pretende.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON José previa preparación interpuso recurso de apelación alegando solicitando que se revoque la recurrida y se dicte una nueva estimando la demanda y se condene a la demandada a publicar en dicho medio de comunicación la rectificación en los términos que figuran en los autos 955/03 Juzgado Primera Instancia 12 de Valencia o en los que se considere oportunos, con imposición de costas a la contraria si se opusiere.

En base a un error en la valoración de la prueba. De la noticia se extrae con absoluta certeza que en el caso del Sr. José se ha podido errar en el veredicto adoptado.No textualmente pero si en la mente del receptor de la noticia.

Si ve el Juzgador de instancia un reproche en cuanto a las imágenes. Implicando ello una clara intromisión ilegítima en el ámbito protegido del demandante al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, LA ENTIDAD MERCANTIL TELEVISIÓN AUONTÓMICA VALENCIANA SA Y RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA presento escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documentos adjuntos escrito de demanda. Folios 13.Video

  2. -Interrogatorio LEGAL REPRESENTANTE DE RADIOTELEVISION VALENCIANA.

  3. -Interrogatorio de DON José.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de abril de 2.005 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cumulo de asuntos que pesan sobre la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON José en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede condenar a la demandada a publicar en dicho medio de comunicación la rectificación en los términos que figuran en los autos 955/03 Juzgado Primera Instancia 12 de Valencia que consta en el folio 13 de las actuaciones o en los que se considere oportunos.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión litigiosa planteada por el apelante, hace necesario establecer las líneas jurisprudenciales en torno al binomio constituido en torno al "derecho de información-derecho al honor". Asi resulta sumamente importante y trascendente por su contenido y por la aplicación al caso concreto lo dicho por la SAP Madrid, sec. 12ª dictada en fecha de 30-04-2001, núm. 304/2001, rec. 986/1997. Pte: Zapater Ferrer, José Vicente.Asi esta Sentencia establecio:

"QUINTO.- El contenido del derecho al honor es hábil y fluido, cambiante y, en definitiva, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989 ). Ahora bien, cualesquiera que fueren éstos y siempre en relación con ellos, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.

El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, y está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 110/1984, 107/1987, 231/1988, 197/1991, 143/1994, 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 C.E. no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los linderos de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cuál sea lo contenido en ese espacio.

Señala la S. TC. de 10-07-2000, que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana". Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus limites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar.

La S.T.C. de 11 de abril de 1994 refiere el derecho a la propia imagen junto con los derechos a la intimidad personal y al honor, contribuyendo a preservar la dignidad de la persona, salvaguardando una esfera de la propia reserva personal frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros. Sólo adquiere así su pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.

El primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquel, o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

En esta línea la LO 1/82 arts. 2, 7.5 y 6, y art. 8.2, estructura los límites del derecho a la propia imagen en torno a dos ejes: La esfera reservada que la propia persona haya salvaguardado para sí y su familia conforme a los usos sociales; y, de otra parte, la relevancia o el interés público de la persona cuya imagen se reproduce o de los hechos en que ésta participa como protagonista o como elemento accesorio, siendo esta una excepción a la regla general citada en primer lugar, que hace correr paralelo el derecho a la propia imagen con la esfera privada guardada para sí por su titular. No puede deducirse del art. 18 C.E. que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno,...

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