SAP Valencia 565/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2008:4077
Número de Recurso203/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución565/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA nº 565/2008

En la ciudad de Valencia, a 13 de octubre de 2008.

El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 46/2008 a los que ha correspondido el rollo de apelación 203/2008

Ha intervenido como apelante Caja de Seguros CASER representada por el Proc. don José Manuel García Sevilla y por el letrado don Antonio Fernández Senent Juan Pablo y Luis Antonio defendido por el letrado doña María José Tormos Bosch y CRISTALERIA BERCA SL defendida por el letrado doña Carmina Noguez Diranzo, y en calidad de apelado Alberto defendido por doña Silvia Sesma Garay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2008 que estableció como hechos probados: Único: Resulta probado y así expresamente se declara que: En fecha de dieciocho de julio de dos mil cinco, sobre las 15:55 horas, en el edificio en construcción sito en la carretera San Bernabé, de la localidad de Alzira, destinado a concesionario de la marca Toyota, siendo la empresa responsable de la construcción del mismo la entidad Altamax Construcciones, S.L., la cual tenía subcontratada con la entidad Cristalería Berca, S.L. la colocación de la fachada de cristal, se encontraban montando dicha fachada los operarios D. Juan Pablo , D. Luis Antonio y D. Alberto , quien era el conductor del camión pluma que sujetaba la ventosa que se disponía para asegurar las losetas de vidrio en la estructura de perfiles metálicos previamente instalada. Cuando D. Juan Pablo y D. Luis Antonio acabaron de instalar una losa de vidrio asegurándola con una pletina, a la espera de posteriormente fijarla con una pletina más alargada, hicieron una señal a D. Alberto para que accionando los mandos de la pluma que estaba en el camión, retirara la ventosa. Tras quitar la ventosa y cuando estaba quitando los tacos que sujetaban el camión pluma para trasladarlo hacia otra posición, una ráfaga de viento hizo que la loseta de vidrio, que no estaba bien asegurada, volteara hacia el interior de la nave, doblando la pletina de sujección y cayendo al suelo, rompiéndose y alcanzando los restos de la misma a D. Alberto .

D. Alberto , de 52 años de edad en el momento del accidente, sufrió a consecuencia del siniestro unpolitraumatismo consistente en:

Trastorno cráneo encefálico con fractura con mínimo hundimiento parietooccipital sin alteraciones parenquimatosas.

Trauma torácico con múltiples fracturas de arcos costales posteriores derechos,

j contusión pulmonar y neumotórax derecho de localización anterior y medial.

Traumatismo ortopédico: Fractura de la vertiente superior de escápula derecha, lesión del nervio ciático popliteo externo, tras herida penetrante en hueco popliteo y luxación completa de rodilla izquierda.

Diversas complicaciones, consistentes en distrés respiratorio del adulto, shock

j hemorrágico de la segunda sección completa de arteria intercostal, fracaso hepático, sobreinfección por acinetobacteria, colecistostomia y úlcera sacra Precisó tratamiento médico y quirúrgico para sanar, tardando 490 días en estabilizar de sus lesiones, estando todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y permaneciendo 114 días hospitalizado, quedándole las siguientes secuelas:

  1. Trastorno depresivo reactivo, valorado en 9 puntos.

  2. Fracturas costales con neuralgias costales persistentes, valoradas en 5 puntos.

  3. Extirpación de vesícula biliar, valorada en 10 puntos.

  4. Artrosis postraumática en las articulaciones femoro tibial y femoro patelar de la rodilla izquierda, valorada en 10 puntos.

  5. Lesiones de ligamentos cruzados de la rodilla izquierda, operados y con

    sintomatología, valorado en 15 puntos.

  6. Material de osteosíntesis en la rodilla izquierda, valorado en 5 puntos.

  7. Paresia del nervio popliteo externo izquierdo, valorado en 12 puntos.

  8. Perjuicio estético, valorado en 19 puntos, y consistente en:

    Área de depresión visible y antiestética correspondiente a hundimiento traumático craneal, en la región occipital.

    o En brazo derecho, cicatriz anfractuosa en cara externa y tercio inferior. Cicatriz en forma de "Y" invertida de 15 centímetros, irregular, anfractuosa, gruesa y acompañada de área de morfología ovoide y con

    pérdida de sustancia.

    o En región costal y dorsal derecha, una cicatriz longitudinal en forma de hoz, que comienza junto a la línea media recorriendo la región costal hasta la cara lateral derecha de veinticinco centímetros de longitud; por debajo de ésta, dos cicatrices transversas.

    o En región dorsal izquierda, dos áreas circulares situadas en región dorsal alta y baja, y junto a la línea media.

    o En región sacra y glútea, área cicatricial, de aspecto hipercrómico, irregular y anfractuoso.

    o Importante deformidad en la rodilla izquierda, con engrosamiento evidente y trastornos tróficos. En cara externa, dos cicatrices longitudinales de quince centímetros, de aspecto negruzco, y otras dos cicatrices más, una en cara interna de rodilla izquierda oblicua y otra por debajo de la rótula y cercana a la línea media.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que CONDENO a D. Juan Pablo y a D. Luis Antonio como autores de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en elartículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad a cumplir en centro penitenciario, y a que abonen solidariamente a D. Alberto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS con NOVENTA CÉNTIMOS (195.186,90 #), declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Cristalería Berca, S.L., y de la entidad aseguradora Caser, S.A., la cual no responderá de cantidades superiores a TREINTA MIL CINCUENTA EUROS con SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (30.050,61 #), más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha del accidente, que serán en cuanto a la entidad aseguradora los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, Caja de Seguros CASER representada por el Proc. don José Manuel García Sevilla y por el letrado don Antonio Fernández Senent Juan Pablo y Luis Antonio defendido por el letrado doña María José Tormos Bosch y CRISTALERIA BERCA SL defendida por el letrado doña Carmina Noguez Diranzo que adjunto documentos de prueba que son admitidos, interpusieron contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en los arts.976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.

SEXTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada. Con carácter previo y general es de indicar que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación.

Para mayor claridad expositiva se trataran conjuntamente los alegatos coincidentes expuestos por las partes.

Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.

En el recurso de apelación de Juan Pablo y otro se citan declaraciones testificales de Luis Antonio así como declaraciones de don Alberto entre otros.

En el recurso de apelación de BERCA SL en su alegato primero y segundo para desvirtuar los hechos probados en la sentencia se citan también diversas declaraciones testificales del Sr. Luis Antonio .

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias.

La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725 , entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principiode inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias (...

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