SAP Valencia 564/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:4296
Número de Recurso377/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 564

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 y el auto aclaratorio de 11 de enero de 2008, recaídos en autos de juicio verbal nº 167 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, y reclamación de rentas.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Darío y don Carlos José , representados por la procuradora doña Amalia Tomas Rodríguez y defendidos por la abogada doña Cristina

V. Gisbert Escoda, y como apelada impugnante de la sentencia la demandante doña Consuelo , representada por a procuradora doña Ana Isabel Serna Nieva y defendida por el abogado don Rafael Lindo Bondía.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada integrado con el auto aclaratorio dice:>

SEGUNDO

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Falta de legitimación activa ad causam. Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la excepción procesal planteada. Indefensión. Vulneración art. 10 y 265.1 LEC .

Ex art. 10 y 265.1 LEC , tras la personación los demandado, en la vista del juicio, al amparo del art. 443.2 LEC , planteó que la demandante carecía -por falta de legitimación activa ad causam- de acción contra los demandados. La juzgadora consideró que 'estas excepciones no eran procesales (sic) y las admitió como oposición de fondo', lo que fue objeto de protesta por esta parte. Pero tal cuestión no fue abordada por la Sentencia.

La demandante no aparece como titular de la relación obligatoria en que sustenta su acción en el contrato acompañado por la actora. En ninguna de sus cuatro páginas se dice que ella sea la arrendadora.

Falta de prueba de la comunicación del arrendatario manifestando la no continuación del arriendo. Art. 9 LAU y 444.1 LEC. P° de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

Que el art. 9 LAU otorgue al arrendatario la facultad de prorrogar el contrato no significa que esa prórroga se produzca en todo caso, pues si manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato, el arrendamiento se extingue cumplido el plazo pactado. En el contrato no consta domicilio en el que notificar. Sin estos datos, difícilmente puede haber carta o telegrama. El Sr. Carlos José comunicó su voluntad de no continuar ocupando el piso más allá de febrero de 2006 de la forma habitual en estos casos: verbalmente.

Vulneración de los art. 217 y 444.1 LEC . Infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba.

Del 217 LEC se desprende que la carga de la prueba pesa sobre la actora porque es ella quien basa en la prórroga del alquiler su pretensión de que se condene al arrendatario al pago de las rentas. La prórroga del alquiler es el hecho constitutivo de su pretensión. Se debió relacionar el 217 LEC con el 444.1 LEC que impide al demandado en un juicio de desahucio alegar y probar cosas distintas del pago o la enervación de la acción. Tampoco al arrendatario le asistía el principio de facilidad probatoria. El P° de Seguridad jurídica ha sido flagrantemente vulnerado, dejando a esta parte indefensa.

Sobre el valor de las declaraciones del conserje contenidas en una diligencia negativa de citación. Infracción de los arts. 137, 216 y 289 LEC .

La juzgadora cita, comenta y valora la diligencia negativa de notificación y emplazamiento del arrendatario el 26-02-07, y hecha en la persona del conserje de la finca en que se encuentra la vivienda arrendada. Esa diligencia no es prueba: no fue aportada por las partes; las manifestaciones del conserje no fueron obtenidas contradictoriamente y en presencia judicial; el demandado no conocía su existencia y no ha podido defenderse. La juzgadora ha dado crédito a unas manifestaciones escritas por un agente judicial (no hay fe pública, no sabemos hasta qué punto la trascripción fue exacta o no).

Pidió que se revoque la sentencia del Juzgado, en el sentido de declarar la falta legitimación activa de la demandante respecto de las acciones ejercitadas, desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas. De modo subsidiario, que se desestime la demanda por los motivos expuestos y se condene a la actora al pago de las costas.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, argumentando en síntesis, la obligación del arrendatario, ex artículo 449 LEC, de consignar las rentas para recurrir. Mediante providencia de 11 de enero de 2008 es nula de pleno derecho por contraria al artículo 449 LEC .

El fallo dice "autorizándole [a la propietaria-arrendadora] desde la presente a entrar en el inmueble dada la oposición formulada por los demandados". Esta declaración nos deja perplejos pues no se nos haentregado las llaves de la vivienda, es decir, la posesión de la misma

En otro orden de cosas, el Recurso de Apelación solicita la revocación por completo de la Sentencia, desestimando íntegramente la demanda, lo que justifica aún más que se cumpla el 449 LEC.

Por ello, solicita que se requiera a la parte contraria a los efectos de que ingrese las cantidades a las que se le condena en la sentencia y a las sucesivas rentas que se han devengado y que se vayan devengando, bajo apercibimiento de que de no realizar dichas consignaciones se declarará desierto el recurso interpuesto.

Incongruencia entre lo pedido en la demanda y el fallo, y entre las manifestaciones de la sentencia y su fallo.

El fallo no recoge las rentas de futuro del artículo 220 de la LEC , ni declara resuelto el contrato de arrendamiento, ni apercibe al arrendatario que debe dejar libre y vacua la vivienda arrendada, apercibiéndoles que de no verificarlo en el plazo establecido por la Ley, se procederá a su lanzamiento judicial

Es incongruente porque el arrendatario no nos ha entregado la posesión y por tanto debe procederse por parte del Juzgado a la apertura judicial de la vivienda y al lanzamiento del arrendatario.

Pidió sentencia que desestime el recurso contrario y revoque la sentencia de primera instancia y dictando otra que recoja el suplico de la demanda con las actualizaciones correspondientes a las rentas que se vayan devengando, y con condena en costas a la parte contraria

CUARTO

La defensa de los demandados presentó escrito de oposición la impugnación adversa.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Del deber de tener satisfechas las rentas vencidas al preparar el recurso.

El artículo 449.1º LEC establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". El pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, venía igualmente exigido por el artículo 1566 de la LEC de 1881 , y por el artículo 148 de la anterior LAU , en torno al cual se declaró que no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos; línea esta en la que también se pronuncia la STC 26-10-1998 (RTC 1998\204), y la STC 20-6-1995 (RTC 1995\100 ) que apuntó que la finalidad del requisito es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que se instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria, de manera que este presupuesto procesal para acceder a los recursos legalmente previstos «cumple una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria del abuso de este último para dilatar aquél».

El Tribunal Constitucional igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (STC 124/1987 [RTC 1987\124 ]), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (SS. 43/1985 [RTC 1985\43], 81/1986 [RTC 1986\81], 87/1986 [RTC 1986\87], 231/1990 [RTC 1990\231] y 27/1995 [RTC 1995\27 ]). La doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley deArrendamientos Urbanos (SSTC 59/1984 [RTC 1984\59], 104/1984 [RTC 1984\104], 90/1986 [RTC 1986\90], 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990 [RTC 1990\121], 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993 [RTC 1993\130], 214/1993, 344/19...

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