STS, 31 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7924
Número de Recurso6354/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6354/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Enero de 1994, que acordó declarar la suspensión del acto recurrido, en el recurso número 607/93. Habiendo sido parte recurrida Dª Yolanda representada por el Procurador de los Tribunales . D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: " La Sala dijo: Ha lugar a la suspensión solicitada por la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por el Sr. Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por Providencia de 9 de Mayo de 1994, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se le dió traslado al Sr. Abogado del Estado a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción a fin de que manifestara si sostenía o no el recurso de casación interpuesto. El Sr. Abogado del Estado se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Por error material se declaró desierto el presente recurso de casación con fecha 16 de Febrero de 1995, acordando la Sala por Auto de 13 de Junio de 1995 dejar sin efecto el mismo, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente a fin de que instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación.

QUINTO

Admitido el recurso, se da traslado al Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de Dª Yolanda para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, quedando caducado el trámite concedido, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 121 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose suspendido con anterioridad el señalamiento, en dos ocasiones, por enfermedad del Ponente y por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue decretada la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior, acordando la expulsión de la recurrente, súbdita colombiana, del territorio nacional Y para alcanzar la casación pretendida, el Abogado del Estado, en el único motivo articulado, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aduce en síntesis y sustancialmente que la resolución judicial recurrida incide en la infracción de los artículos 122 y 123 de la precitada Ley, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, en cuanto no han sido acreditados y ni tan siquiera concretados los perjuicios que pueden determinar la cuestionada suspensión, invocándose razones de carácter abstracto, demostrativas de que aquellos no existen.

SEGUNDO

El motivo en tal forma articulado no puede en modo alguno prosperar, pues si de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 122 y la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, resulta procedente acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso- administrativo, cuando su ejecución pudiere irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ponderando además la medida en que el interés público exige la ejecución, es visto cómo en el supuesto enjuiciado se causarían a la recurrente los daños o perjuicios previstos en la norma, habida cuenta que cual expresa la Sala de instancia se comprometería la convivencia conyugal y se atentaría contra el principio de protección a la familia, constitucionalmente protegido en el artículo 39, por estar casada con súbdito español y como además tampoco serán afectados negativamente los intereses públicos, es por lo que cual apuntábamos al principio, deviene improcedente el motivo esgrimido, por no concurrir las infracciones acusadas, y hemos de declarar no haber lugar al recurso formalizado, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección primera dela Audiencia Nacional de 17 de Enero de 1994, por el cual fue decretada la suspensión de la orden de expulsión acordada contra la demandante, e impugnada en el recurso número 607/93, del que la pieza separada trae causa, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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