SAP Madrid, 14 de Febrero de 2002

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
Número de Recurso1143/1999
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AUTOTECNICA FEBRER S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Ramírez de Pineda y asistida del Letrado Sr. Brigany Arencibia, y de otra, como demandada-apelante, representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y asistida del Letrado Sr. Díaz de Bustamante Terminel, seguidos por el trámite de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Aragón en nombre y representación de AUTOTECNICA FEBRER, S.A. contra FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de una indemnización cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, integrada tanto por los costes laborales reclamados (3.023.056 pesetas), como por el beneficio que obtendrá la demandada por la clientela que la actora le proporcionó, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia, tomando como base par su cálculo lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose dichos recursos por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 6 de febrero de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Gustavo Aragón Ramírez de Pineda, representando a AUTO TÉCNICA FEBRER S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra FIAT AUTO ESPAÑA S.A., en la que solicitaba que se condenase a la demandada a pagarle la cantidad principal de 116.563.687 Ptas., más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los daños y perjuicios que había causado a la actora la rescisión unilateral del contrato de concesión mercantil de fecha 1 de febrero de 1.991, que había llevado a cabo la demandada el 16 de septiembre de 1.996. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la cláusula 6ª del contrato era ilícita en cuanto implicaba la renuncia de derechos futuros y que procedía revocar la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora el importe de las inversiones así como a fijar en la sentencia la cuantía de la indemnización correspondiente a la clientela sin posponer su determinación para el trámite de ejecución de sentencia, renunciando en el acto de la vista al importe del "stock" por haber sido ya vendido. A su vez el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., apeló la antedicha sentencia interesando su revocación en el sentido de absolver a la demandada de los pedimentos -clientela y costes laborales- que se formulaban de contrario. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada parte apelada impugnó el recurso interpuesto de adverso.

TERCERO

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa es preciso partir de los siguientes hechos:

  1. - En fecha 1 de febrero de 1.991 las partes ahora litigantes suscribieron el contrato de concesión de venta y servicios por el que la demandada encargaba a la actora la venta a los usuarios finales modelos de vehículos nuevos de la marca FIAT, así como sus correspondientes recambios originales y de garantizar el servicio preventa y postventa, conviniendo la exclusividad de la marca limitando la zona de actuación de la concesionaria a parte de Palma de Mallorca. Asimismo estipularon la siguiente cláusula:

    "SEXTA. DURACIÓN DEL CONTRATO

    El presente contrato se pacta por tiempo indeterminado y entrará en vigor a partir del día de la firma por ambas partes.Cualquiera de las partes podrá poner fina al presente contrato, sin que ello dé derecho a la otra parte a exigir una indemnización, siempre y cuando lo notifique mediante carta certificada con, al menos, doce meses de antelación." (folios 31 y siguientes).

  2. - Al amparo de lo dispuesto en la anterior cláusula, con fecha 16 de septiembre de 1.996, FIAT AUTO ESPAÑA S.A. comunicó a la actora su voluntad de dar por resuelto el contrato una vez transcurrido el término de doce meses a contar desde dicho preaviso (folio 80).

  3. - El 15 de julio de 1.997 la actora remitió escrito a la demandada por la que, alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de aquella, puso en su conocimiento su decisión de resolver el contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, exigiendo el resarcimiento de cuantos derechos indemnizatorios le correspondiesen (folio 160). Contestando a la anterior carta, en fecha 17 de julio de 1.997 la demandada mostró su conformidad con la resolución del contrato que justificaban aplicando su "estipulación séptima, 7.1" aunque rechazó el incumplimiento contractual que se le imputaba de contrario así como su obligación de indemnizar (folio 161).

    Partiendo de los anteriores hechos se ha de examinar la acción ejercitada en estas actuaciones y que, según se ha expuesto, ha dado lugar a una sentencia estimatoria de parte de las pretensiones de la demanda.

    Así las cosas, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el mismo se basa en la pretendida ilicitud de la estipulación sexta del contrato de concesión, argumentando que se trata de una cláusula impuesta de contrario dado el desequilibrio existente entre las partes contratantes. Tal argumento se rechaza, como acertadamente se hizo en el "Tercer Fundamento de Derecho" de la sentencia contra la que ahora se recurre, por las mismas razones que en aquella resolución se exponían -a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias- añadiendo únicamente que, si bien es notoria la relevancia de la demandada, tampoco puede esgrimir inferioridad una mercantil como la actora que pertenece a un grupo de empresas con actividades tan dispares como la construcción (FEBRER HERMANOS S.A.), la explotación de estaciones de servicio (FEBRER S.A.), según se recoge en eldocumento n.º 7 de los acompañados con la demanda y que obra al folio 70.

    Consiguientemente, la validez y eficacia de la referida estipulación sexta resulta incuestionable; ahora bien, sentado lo anterior, disiente esta Sala de lo declarado por la sentencia apelada en el sentido de no haber existido incumplimiento contractual por parte de la demandada pues, siendo cierto que ésta -como, en su caso, la actora- podía resolver el contrato con un preaviso de doce meses, ello no le facultaba para desatender el cumplimiento de sus obligaciones durante el referido periodo de preaviso como, según se infiere de lo actuado, hizo FIAT AUTO ESPAÑA S.A..; en efecto, desde diciembre de 1.996 la demandada bloqueó el suministro de vehículos a la actora, como se infiere de los documentos obrantes a los folios 89 y siguientes que, si bien se trata de documentos y faxes de la sociedad demandante, no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba practicada de contrario. Por otra parte, lo anterior ha de relacionarse con el contenido del informe emitido por el auditor-censor jurado de cuentas D. Benedicto , obrante a los folios 164 y siguientes, del que se infiere un descenso notable de facturación de vehículos durante el periodo de preaviso, constando:

    Año N.º de vehículos nuevos facturados (turismos) N.º de vehículos nuevos facturados (comerciales)

    1.993 174 16

    1.994 419 42

    1.995 428 Incluidos en listado de turismos

    1.996 434 52

    1.997 89 Incluidos en listado de turismos

    Si a lo anterior se añade que no se ha probado que la actora incumpliese las obligaciones contractuales que le eran exigibles durante la total vigencia del contrato -infiriéndose lo contrario del fax remitido por la demandada el día 14 de febrero de 1.997 (folio 118)-, sólo cabe concluir que la disminución en el número de vehículos facturados durante dicho periodo es sólo imputable a la parte demandada que, desde que se produce el preaviso en fecha 16 de septiembre de 1.996 limita el suministro de vehículos a la actora dificultando así su facturación por ésta. Ello comporta, frente a lo sostenido en la sentencia apelada,...

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