STSJ País Vasco , 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1852
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION FORMULADA SOLICITANDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA EL PAGO DEL PRINCIPAL MAS INTERESES DE DEMORA DE DETERMINADAS CERTIFICACIONES COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTAC IONA DEL SERVICIO DE GESTION DE LA RED EN ALTA DE LA COMARCA DE LA RIOJA ALAVESA. C.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 143/03 SENTENCIA NUMERO 309/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 143/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION FORMULADA SOLICITANDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA EL PAGO DEL PRINCIPAL MAS INTERESES DE DEMORA DE DETERMINADAS CERTIFICACIONES COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA RED EN ALTA DE LA COMARCA DE LA RIOJA ALAVESA. C. Son partes en dicho recurso: como recurrente SERAGUA S.A., representado por el Procurador DON RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado.

Como demandada CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON JON ANDA LAZPITA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-01-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de SERAGUA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION FORMULADA SOLICITANDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA EL PAGO DEL PRINCIPAL MAS INTERESES DE DEMORA DE DETERMINADAS CERTIFICACIONES COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE GESTION DE LA RED EN ALTA DE LA COMARCA DE LA RIOJA ALAVESA. C.; quedando registrado dicho recurso con el número 143/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20-04-05 se señaló el pasado día 21-04-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de interpone contra la desestimación presunta del pago de las certificaciones de los servicios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, y los primeros veintidós días de enero de 2002 derivadas del contrato administrativo de gestión de la red de agua de la Comarca de la Rioja Alavesa que vinculaba a los hoy litigantes.

Los argumentos de la parte actora se resumen en que estipulado el contrato al que hemos aludido y prestados los servicios ha de abonarse el precio, conforme a la legislación de contratos y, la demandada, por su parte opone que la actora incumplió las obligaciones contractuales a que venía obligada y que por ello lo debido debe compensar los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Expondremos acto seguido el texto de las normas y los pasajes más relevantes de la doctrina jurisprudencial aplicable, transcribiendo el criterio que la Sala ha compilado recientemente en asunto de corte similar y teniendo en cuenta en el caso en estudio que es pacífico que los pliegos se aprobaron el 24 de noviembre de 2001, que el 18 de diciembre del mismo año el contrato es adjudicado a la recurrente y que el 23 de enero de 2001 se formaliza el contrato y que, por todo ello, se encontraba vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2-2000, de 16 de junio, y que su Reglamento aprobado mediante el Real Decreto1098-2001, de 12 de octubre , aún no estaba vigente, siendo por ello de aplicación la normativa reglamentaria anterior a la que acto seguido nos referiremos.

"2.1En primer lugar, el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, mediante el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado (aplicable en virtud a la Disposición Adicional 2ª del Decreto de 9 de enero de 1953 por el que se aprueba el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales), establece en su art. 142 que:

El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido (art. 47 L.C.E .).

A los efectos del pago la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares Por lo tanto, y este es el dato inicial a tener en cuenta, si bien más abajo volveremos sobre ello, es la propia Administración quien emite las certificaciones de obra y por ende no puede ser el momento inicial del devengo ni el momento en el que se presenta la reclamación en el Ayuntamiento ni el momento en el que se emite el visto bueno, la Administración cuenta con todos los datos desde que emite la certificación y desde ese momento se constituye en la obligación de abonar el precio de la obra o del servicio.

2.2El Decreto de 9 de enero de 1953, por el que se aprueba el Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales establece:

Artículo 92 1. La Administración y el contratista quedarán sujetos a resarcir los daños e indemnizar los perjuicios que causen, si en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier otro modo contravinieran aquéllas 2. También habrá lugar a dichos resarcimientos e indemnización en los demás casos previstos por este Reglamento.

Artículo 94 1. Las Corporaciones locales determinarán en todo contrato el tanto por ciento anual que hayan de satisfacer al contratista o que éste deba abonarles por intereses de demora, cuando los pagos no se realicen dentro del plazo señalado en el Pliego de condiciones y sin perjuicio de lo que procediere en cuanto a la resolución del contrato por causa de dicho retraso.

  1. Si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía del interés de demora o el tiempo que haya de transcurrir para que se devengue, se entenderá cifrado el primero en un cuatro por ciento anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que pueda exigirse Disp. Adic. 2 Para lo no previsto en este Reglamento, regirán las disposiciones aplicables a la Administración general del Estado y, en su defecto, los preceptos pertinentes del Derecho privado Por lo tanto, y también más abajo volveremos sobre esto, el Derecho Civil es el supletorio para regular las cuestiones no contempladas por el Reglamento; la morosidad genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios y por ende tratándose de deudas de dinero serán los arts. 1108 y 1109 del Cc los que nos muestren qué intereses deben abonarse, esto es, en principio, los legales conforme a la Ley 24/1984 y las sucesivas Leyes de Presupuestos. En segundo lugar, el art. 94 permite que la Administración determine el plazo a partir del cual dará inicio el devengo de intereses moratorios y sólo con valor supletorio será el de dos meses el plazo para que la mora produzca sus efectos; no cabe estimar, como hace el Ayuntamiento, que estos dos meses se sumen al plazo fijado en el contrato, no lo autoriza el texto de la norma ni lo permite tampoco el tenor de la cláusula 6ª del contrato. Deberá tenerse en cuenta así mismo que en el supuesto de establecerse por la Administración el plazo de tres meses para efectuar el pago, en los contratos de obra, e interpretada esta cláusula conforme a la realidad social (art. 3 del Cc), debe concluirse con que se trata de una cláusula no abusiva, conforme con la práctica, con el uso comercial y mercantil tal y como la realidad social nos muestra, se trata de una cláusula, de un período de tiempo usual, razonable y por ende insuficiente para justificar la nulidad de la cláusula, pero es más, y es que conforme al principio de conservación de los negocios jurídicos y más exactamente de los contratos, principio este inferido de la regulación en general de las obligaciones y contratos del Cc, por ejemplo así resulta de los arts. 1284 y 1289 , la nulidad de parte de una cláusula no implica la nulidad de la totalidad de aquella sino que deberá conservarse en la medida en que resulte posible; así, por ejemplo, la nulidad de parte de la cláusula, en concreto de la parte de ella que fija el momento del cómputo del plazo para el pago en el visto bueno de la certificación por el Ayuntamiento, no implicará la nulidad del resto de la cláusula si puede mantenerse.

2.3Es la Administración quien emite, quien ha de emitir las certificaciones de obra y por ello no es el momento inicial del devengo de intereses aquel en el que se presenta...

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