STSJ Castilla y León 789/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:5824
Número de Recurso675/2007
Número de Resolución789/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 789/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 675/2007 interpuesto de una parte por DON Lázaro y de otra por TECNY FARMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 380/2007 seguidos a instancia de D. Lázaro , contra Tecny Farma S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Agosto de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Lázaro contra TECNY FARMA, S.A., debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral existente entre las partes no se produjo por dimisión del directivo, sino por voluntad del empresario que desistió con efectos de 30 de abril de 2.007 de la relación laboral especial que le unía con el demandante, condenando a TECNY-FARMA S.A. a abonar al actor la cantidad de 105.150,42 en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Lázaro , con domicilio en calle Portal de Castilla de la localidad de Vitoria, ha venido prestando servicios para la empresa TECNY-FARMA S.A., con una antigüedad de 15 de septiembre de 2.005, como Director General, según contrato laboral especial de alta dirección suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2.005, desarrollando su actividad en las oficinas centrales de la empresa demandada en la localidad de Miranda de Ebro, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de

17.525,07 €, habiendo percibido el demandante las siguientes cantidades: - 120.094,83 € anuales en concepto de salario fijo, pagadero en 14 mensualidades. - 6.550 € de salario fijo en pago único anual. 75.656 € de salario variable. - 8.000 € de salario en especie constituido por 6.000 € de aportación al plan de pensiones y 2.000 € de seguro de vida y accidentes y de seguro médico familiar. Asimismo, durante el periodo de prestación de servicios para la empresa demandada, DON Lázaro ha percibido en concepto de "comida y fundición" la cantidad de 919,45 €. SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2.005 se pactó en su cláusula tercera , que por sus servicios de alta dirección, DON Lázaro , percibiría una retribución anual bruta de 106.000 € en prorrata mensual, cuya estructura salarial se fija en salario base, pluses, complementos personales de aplicación y retribuciones periódicas extraordinarias, percibiendo además en concepto de retribución variable, una cantidad igual al 5% sobre el incremento del beneficio neto auditado antes del Impuesto de Sociedades, entre años naturales, y un 1% sobre el incremento en ventas neto auditado, una vez descontados los impagados existentes, a partir del primer año de prestación de servicios en el cargo de Director- Gerente, haciendo constar que para el cálculo de las primas correspondientes a dicho ejercicio se tendrá en cuenta el resultado económico a la finalización del mismo comparándolo con el correspondiente al ejercicio anterior, y la diferencia será objeto de prorrateo conforme al periodo comprendido entre la fecha del contrato y el final del ejercicio anual. Además de lo anterior, y como retribución complementaria, la empresa realizará a favor del directivo, una aportación a plan de pensiones en importe de 6.000 € anuales, apareciendo el directivo como beneficiario de un seguro de vida y accidentes, del que resultará tomador TECNY-FARMA S.A., por un capital máximo asegurado de 400.000 € y se facilitará por la empresa al directivo un seguro médico familiar, todo por un coste máximo anual de 2.000 €. Asimismo, en dicho contrato se hizo constar que para el desarrollo de sus funciones, la empresa facilitará a DON Lázaro , un vehículo turismo adecuado a la categoría del cargo del tipo Audi A6 o de similar marca y modelo, lo que efectivamente se efectuó. En la cláusula octava se estipuló que el empleado habrá de preavisar con una antelación mínima de tres meses, cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, y de no respetarse el preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del periodo incumplido, estipulándose en la cláusula décima , que TECNY-FARMA S.A., podrá desistir libremente de la relación laboral especial, por causa de pérdida de confianza del órgano rector de la sociedad en la gestión del alto directivo, debiendo preavisar con laantelación fijada en la cláusula octava , y en caso de incumplimiento del plazo de preaviso el directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido; en caso de resolución del contrato por pérdida de confianza, el directivo tendrá derecho a percibir como indemnización derivada de la misma, una cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo en TECNY-FARMA S.A., con un mínimo de seis meses, absorbiendo tal indemnización pactada y dejando sin efecto el pago de la indemnización por preaviso, para el caso de que el periodo de tiempo que transcurra entre la notificación de la resolución del contrato y la fecha de efectos del a misma sea inferior a los tres meses señalados. En caso de resolución del contrato, el directivo renuncia expresamente a la percepción de cualquier clase de indemnización derivada de la misma, distinta de la señalada en el párrafo anterior. La cláusula undécima establece que el contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del RD Leg 1/1995, de 24 de marzo , salvo las siguientes especialidades: a) de ser declarado el despido improcedente o nulo, empresa y empleado acordarán si se abona la indemnización fijada en los siguientes apartados o, por el contrario si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por el abono de la indemnización.b) en caso de resolver el contrato mediante indemnización, la misma será la equivalente a un mes de salario por año trabajado, con un mínimo de seis meses, sirviendo de base para su cálculo la retribución pactada en la cláusula tercera anterior. En la cláusula decimocuarta , se pactó que la realización por el empleado de trabajos para otras empresas participadas por TECNY-FARMA S.A., o pertenecientes al mismo grupo de accionistas (Farmatec LDA, Farmaengineering S.A., Belinmo S.A., Arte y Tecnología de la Madera S.A.....) se entenderá incluida en los cometidos derivados del contrato, sin que por el mismo se

genere derecho al percibo de retribuciones y/o indemnizaciones distintas de las acordadas en la cláusula tercera anterior, no obstante lo cual, para el cálculo de las comisiones del empleado sobre el incremento del beneficio neto auditado antes del Impuesto de Sociedades y sobre el incremento en ventas neto auditado a que se refiere la cláusula tercera , este se realizará sobre el resultado neto conjunto de TECNY- FARMA S.A., Farmatec LDA, Farmaengineering S.A., Arte y Tecnología de la Madera S.A., es decir, compensándose los efectos cruzados tanto de facturación como de beneficios, sin considerar las operaciones interempresas. TERCERO.- El beneficio obtenido por las empresas TECNY- FARMA S.A., Farmenginnering S.A., ATM y Farmatec durante los años 2.005 y 2.006 ha sido el siguiente: TECNY-FARMA S.A. Farmaenginnering S.A. ATM Farmatec Total Beneficio 2.006 1.327.161 € - 243.368 €

48.866 € 63.525 € Beneficio 2.005 1.055.989 € - 798.296 € 66.749 € 66.626 € Diferencia 271.172 € 554.928 € -19.863 € - 3.101 € 803.136 € Siendo el volumen de ventas de dichas empresas durante los referidos años, el siguiente: TECNY-FARMA S.A. Farmaenginnering S.A. ATM Farmatec Total Ventas 2.006

12.941.443 € 604.055 € 324.424 € 872.284 € Ventas 2.005 12.517.384 € 772.442 € 366.373 € 1.133.973 € Diferencia 424.059 € - 168.387 € 41.949 € - 261.689 € - 47.966 € CUARTO.- En el mes de diciembre de

2.005 comenzaron a surgir desavenencias entre el actor y la empresa demandada, sobre la forma de dirección de TECNY-FARMA S.A., por el primero, con remisión de correos electrónicos entre dichas partes, que denotaban pérdida de confianza por parte de TECNY-FARMA S.A. en la gestión de DON Lázaro , emplazando TECNY-FARMA S.A. a DON Lázaro a discutir más profundamente a finales de mes de abril de

2.007, habiendo remitido DON Lázaro en fecha 30 de marzo de 2.007 a TECNY-FARMA S.A. un correo electrónico en el que explicaba los datos de su gestión y sus consecuencias, señalando que consideraba que carecía de sentido esperar a finales de abril para discutir más profundamente, así como que en definitiva el incumplimiento de contrato y cambio sustancial de condiciones con grave menoscabo de su posición en la compañía, no implica sino una resolución tácita del mismo por parte de TECNY-FARMA S.A., y que llegados a ese punto no quedaba otra posibilidad que proceder a plasmar dicha resolución tácita en una resolución expresa del contrato, emplazando a la empresa para que entre las semanas 15/16, se resolviese el tema de forma definitiva, constituyendo fin de abril una fecha tope máxima. En fecha 30 de marzo de 2.007 se celebró...

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