STS, 24 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7678
Número de Recurso2668/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2668/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jon y Dª Rebeca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 25 de Enero de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 425/93, interpuesto contra la denegación, por el Ayuntamiento de Estepona, de la indemnización solicitada, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños sufridos por los recurrentes, como consecuencia del incendio habido en un almacén de su propiedad. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Estepona representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Don Jon y Doña Rebeca contra los actos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo los mismos por estar ajustados a derecho. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jon y Dª. Rebeca se preparó recurso de casación, que por Providencia de 20 de Marzo de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por el funcionamiento anormal del servicio público de extinción de incendios y se le condene a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de siete millones de pesetas; subsidiariamente, y para el caso de que no proceda lo anterior, se declare asimismo la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por el funcionamiento anormal del servicio público de extinción de incendios, dejando la fijación de la correspondiente indemnización para el trámite de ejecución de Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se confiere traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Estepona para que formalice el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, evacuando el trámite conferido mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala "que por lo expuesto debe ser desestimadototalmente, dictándose Sentencia confirmatoria de la recurrida; con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sección Cuarta por corresponder, conforme a las reglas de reparto de asuntos, a esta Sección Sexta y visto el estado en que las mismas se encuentran por providencia de 27 de Octubre de 1999 , quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Febrero de 2000 y por necesidades del servicio, se deja sin efecto el señalamiento y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, desestimatoria del recurso entablado contra la denegación, por el Ayuntamiento de Estepona, de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en razón de los daños sufridos por los recurrentes, como consecuencia del incendio habido en un almacén de su propiedad, que aquellos achacaban en gran parte a la carencia en el municipio del Servicio de Bomberos, y para fundamentar la casación pretendida, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se invoca la infracción de los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/92, aduciendo sustancialmente: que "la no constancia de la entidad de los daños producidos", afirmada por la Sala de instancia, está en manifiesta contradicción con los hechos declarados probados por el Juzgado de Instrucción de Estepona, en la sentencia dictada en el juicio de faltas celebrado, dimanante del mismo aludido incendio; que, sobre no tener justificación que la Corporación local demandada no tenga un eficaz Servicio de Bomberos, ha de entenderse incluso concurrente un funcionamiento anormal de los servicios municipales, que tardaron más de una hora en llegar, porque el vehículo destinado a los incendios por el Ayuntamiento de Estepona, estaba en Málaga pasando la I.T.V., y en fin que concurre el indispensable nexo causal entre la actividad o por mejor decir omisión municipal y el daño irrogado, aunque la culpa grave de los recurrentes, apreciada en la sentencia impugnada, pudiere ser relevante para atemperar o graduar la responsabilidad patrimonial, al modo que resolvió el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona.

SEGUNDO

La decisión de la problemática litigiosa que dejamos planteada en la motivación anterior nos impone una vez más que recordemos, previamente por su trascendencia, la reiterada y uniforme doctrina de ésta Sala y Sección, (por todas sentencias de 16 de Diciembre de 1997 y 17 de Octubre de 2000), a cuyo tenor constituyen, en esencia, presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los hechos: A) que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica, que no tenga la obligación de soportar; B) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción mas amplia de actividad u omisión pública, y C) que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida, no siendo esta consecuencia de fuerza mayor.

TERCERO

El primer alegato desarrollado en el escrito interpositorio, acusando la infracción de los precitados artículos 106, 40 y 139, carece de todo fundamento, pues si en la sentencia se considera que "en los autos no consta la entidad de los daños ni los sufridos en las naves ni en los productos almacenados con motivo del incendio...", tal apreciación fáctica ha de ser respetada en casación, porque no se halla recogido, entre los motivos que la autorizan, el error en la valoración de la prueba y porque >, (sentencias de 19 de Noviembre de 1999 y 22 de Enero y 3 de Octubre de 2000), lo cual no sucede desde luego en el supuesto enjuiciado, en el que se trae a colación una sentencia del Juzgado de Instrucción de Estepona, que, sin embargo, había sido íntegramente anulada por la Audiencia Provincial al decretar la "nulidad de las actuaciones subsiguientes a la providencia de 16 de Abril de 1990, del acto del juicio y de la sentencia de 8 de Junio de 1990", sin mantener desde luego, cual se afirma, contrariamente, la totalidad de los hechos contenidos en esa última resolución judicial citada y adviértase además a los mismos efectos cómo en la propia sentencia se hace notar que no constan tampoco acreditados los daños causados hasta el momento en que sin demora se hubiese podido prestar el servicio de incendios, los cuales serían a costa de los recurrentes, ni cual fué aquel concreto momento niqué daños se produjeron como consecuencia exclusiva de la demora.

CUARTO

La infracción de los preceptos que se acusan como infringidos tampoco puede ser estimada concurrente, en atención a las consideraciones que se formulan en segundo lugar en el escrito de interposición del recurso, aduciendo que ha existido un funcionamiento anormal del Servicio de Bomberos, en cuanto el existente en Estepona ha devenido ineficaz, a pesar de venir impuesto al Municipio por el artículo 26.1.c) de la Ley de Bares del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, pues si bién es cierto que la Sala de instancia imputa a los recurrentes, dentro de la libre apreciación que tiene reconocida, "una culpa grave" en el incendio, en razón de carecer de la preceptiva licencia para el almacenaje de productos químicos, peligrosos por su propia naturaleza, estando sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y peligrosas, que a buen seguro habría demandado concretas medidas correctoras contra incendios, unido además al hecho de que "las instalaciones eran deficientes con los cables sueltos, lo que motivó el incendio, al parecer, por un cortocircuito", no cabe tampoco desconocerse que en la propia sentencia se hace constar expresamente según anticipábamos: que el vehículo existente para los incendios en Estepona se encontraba el día de autos en Málaga, pasando la obligatoria Inspección Técnica de Vehículos y que los daños sufridos por los recurrentes hasta el momento en que sin demora se hubiese podido prestar el servicio, serían en todo caso a cargo de los recurrentes, así como que éstos ninguna prueba han aportado acreditativa de los daños causados hasta el momento aludido ni de cuantos se produjeron después, imposibilitándose, pues, la determinación del daño efectivo consecuencia de la demora, por demás justificada, es por lo que, podemos concluir con base en las transcritas apreciaciones que, si en un primer momento el incendio no fue en modo alguno originado por la actividad de la Administración pública, lo cual sin duda determinó que la Sala de instancia afirmara acertadamente que no existía entonces la relación de causalidad, es de observar, de otra parte como resulta también indeterminado el daño efectivo que los recurrentes pretenden atribuir a la actividad u omisión administrativa, so pretexto de una compensación de culpas, cuya concreta circunstancia, ésto es tal indeterminación, ha de ser reconducida a cuanto decíamos en el fundamento tercero, en orden a la necesidad en casación de respetar las apreciaciones del Tribunal de instancia, que dejamos consignadas, advirtiendo finalmente que la prueba del daño efectivamente causado, sobre el que pretende articularse la responsabilidad patrimonial de la Administración, incumbe al que acciona o pretende la misma.

QUINTO

En consecuencia con la fundamentación anterior resulta obligado declarar no haber lugar al recurso promovido, por ser improcedente el motivo esgrimido, toda vez que la sentencia impugnada no infringe los preceptos invocados, en cuanto si el inicio del incendio no cabe imputárselo a la Administración, sin que por tanto quepa apreciar, en tal momento, el nexo causal inexcusable, tampoco consta concretado el particular daño efectivo que la alegada demora del servicio de incendio pudo realmente producir, debiendo finalmente ser impuestas las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Jon y Dª Rebeca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, de fecha 25 de Enero de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 425/93, entablado contra la denegación, por el Ayuntamiento de Estepona, de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños sufridos por los recurrentes, como consecuencia del incendio habido en un almacén de su propiedad, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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