STS, 10 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2998
Número de Recurso5410/1994
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5410/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª Gloria , Dª Natalia , Dª María Angeles y de Dª Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 3/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Seo de Urgell representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Gloria , Dª Natalia , Dª María Angeles y de Dª Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Septiembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule y deje sin valor ni efecto la licencia otorgada a D. Juan Ignacio .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Seo de Urgell) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 30 de Mayo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 3/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Gloria , Dª Natalia , Dª María Angeles y Dª Cristina , contra la licencia concedida por el Ayuntamiento de Seo de Urgell en fecha 9 de Septiembre de 1991 (confirmada en reposición presuntamente), a D. Juan Ignacio para construir en un solar de su propiedad sito en la calla Camí CAMINO000 NUM000 , de dicha localidad.

SEGUNDO

Las demandantes impugnaron la licencia por dos motivos principales: 1º) .- Infracción de la ordenación urbanística anterior aplicable, ya que la ordenación que pretende ser su base y fundamento no ha sido debidamente publicada y es por ello ineficaz. 2º).- Desviación de poder, ya que la modificación realizada en la ordenación posterior urbanística sólo ha tenido por finalidad permitir la legalización de una obra con licencia anterior anulada, (anulación producida, por vía del artículo 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por el propio Sr. Alcalde de Seo de Urgell y, mediante el correspondiente traslado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base fundamental en estas consideraciones. 1ª) La licencia de fecha 9 de Septiembre de 1991, tiene su soporte en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Seo de Urgell aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de urbanismo en fecha 27 de Febrero y 3 de Abril de 1991. 2ª) No existe la desviación de poder alegada ya que la finalidad de la nueva ordenación era evitar que quedaran solares inedificables en el suelo urbano por sus condiciones geográficas especiales.

CUARTO

La parte demandante ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto se deduce de él que la vigencia de los Planes de urbanismo no se produce hasta la fecha de su íntegra publicación en el Diario Oficial correspondiente, lo que ha sido desconocido por el Tribunal de instancia al afirmar que la licencia impugnada tiene su cobertura en la modificación de un Plan que, sin embargo, no fue íntegramente publicado sino hasta seis meses después de la fecha en que la licencia se concedió.

Este motivo debe ser estimado.

Pese a haber sido especialmente discutido en el pleito (véase la demanda y, una vez alegada la posterior publicación del Plan, véase también lo que la parte actora dijo en el escrito de conclusiones sobre esta cuestión), es lo cierto que la Sala de instancia no estudió este problema específicamente, sino que afirmó sin más que la licencia tenía su soporte "en las prescripciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de ese término municipal, aprobado por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lleida de 27 de Febrero y 3 de Abril de 1991, publicado de modo íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Lérida de 14 de Mayo de 1992, y cuya conformidad a derecho ha sido declarada por este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 24 de Mayo de 1994".

Pero, como anunciábamos, el problema planteado era precisamente el de si la publicación del Plan seis meses después del otorgamiento de la licencia que pretendía ampararse en él era suficiente para que el Plan sirviera de soporte jurídico a la licencia.

Planteado así el problema, la respuesta debe ser negativa, como veremos.

Para llegar a tal respuesta deben ser solventadas dos cuestiones, a saber, si para ser eficaces las normas de los Planes de urbanismo han de ser íntegramente publicadas y si la posterior publicación da cobertura a los actos anteriores dictados en su aplicación.

  1. Sobre lo primero existe ya una doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, expresiva de que para que sean eficaces las normas de los Planes de Urbanismo deben ser íntegramente publicadas en el Boletín Oficial correspondiente, tal como exige el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985. (Por todas, sentencias de 21 de Enero de 1999, 3 de Febrero de 1999 y 18 de Junio de 1998).

  2. Sobre lo segundo, es claro que si la posterior publicación de las normas de un Plan se entiende como una convalidación, en el sentido del artículo 53 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, sus efectos se producen desde la fecha de la publicación (artículo 53-3), salvo que se le puedan dar efectosretroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45-3 de aquella Ley; pero para esa eficacia retroactiva se exige que ésta "no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas", requisito que no se cumple en el presente caso en que la eficacia retroactiva de la convalidación se produciría en perjuicio de las demandantes de este recurso, (que no impugnaron la licencia ejercitando la acción pública en materia de urbanismo, sino defendiendo evidentes intereses particulares).

Resumiendo: la licencia impugnada fue concedida en 9 de Septiembre de 1991, cuando las normas del Plan todavía no habían sido íntegramente publicadas, pues lo fueron en 14 de Mayo de 1992. Esto significa que la licencia no tenía soporte en esa normativa, todavía ineficaz. Y como resulta que las anteriores Normas no autorizaban el proyecto de la licencia discutida, (hasta el punto de que una anterior sentencia de la Sala de instancia había anulado una licencia concedida sobre proyecto idéntico), resulta clara su disconformidad a Derecho. Y al no haberlo así declarado la sentencia de instancia, debe ser revocada, con estimación del recurso contencioso administrativo en la forma solicitada en el suplico de la demanda, con demolición incluida como medida necesaria para la restauración del orden urbanístico.

SEXTO

Interesa destacar que, vista la causa de estimación del recurso que da lugar a la anulación de la licencia, esta sentencia no entra para nada en el problema de si la edificación a que nos referimos es o no legalizable, problema que acaso pueda presentarse en ejecución de sentencia, como una posible causa de inejecución de la misma (artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación procede que cada parte satisfaga sus costas; y no existen razones que aconsejen una condena en las de instancia. (Artículos 102-2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 5410/94 interpuesto por Dª Gloria , Dª Natalia , Dª María Angeles y Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 30 de Mayo de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3/92, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Seo de Urgell de fecha 9 de Septiembre de 1991 (confirmado presuntamente en reposición) por el que se concedió licencia a D. Juan Ignacio para la construcción de un edificio bifamiliar aislado en el CAMINO000 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo nº 3/92, declaramos disconforme a Derecho la licencia de fecha 9 de Septiembre de 1991 y, en consecuencia, la anulamos.

  3. - Decretamos la demolición de lo edificado al amparo de dicha licencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de primera instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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