STSJ Castilla y León 210/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:5971
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00210/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 210/14

Rollo de APELACIÓN Nº : 119 / 2014

Fecha : 26/09/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Burgos (PO 167/10)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 119/2014 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce dictada en el procedimiento ordinario 167/2010, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio contra la resolución de 23 de junio de 2010 del Concejal Delegado de Licencias del Ayuntamiento de Burgos por el que se legaliza la construcción del edificio destinado a Centro Socio Sanitario a favor de Triburgasa, S.L. y la resolución de la Concejal Delegada de Licencias de fecha 16 de septiembre de 2008 por la que se acuerda conceder licencia de primera ocupación a Casas Burgos, S.A. por las obras ejecutadas en Garajes de la parcela D6 de la UA C9, declarando las mismas nulas, sin que proceda estimar la pretensión de demolición de las obras. Habiendo comparecido como parte apelada Don Claudio representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos se dicto sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la resolución de 23 de junio de 2010 del Concejal Delegado de Licencias del Ayuntamiento de Burgos por el que se legaliza la construcción del edificio destinado a Centro Socio Sanitario a favor de Triburgasa, S.L. y la resolución de la Concejal Delegada de Licencias de fecha 16 de septiembre de 2008 por la que se acuerda conceder licencia de primera ocupación a Casas Burgos, S.A. por las obras ejecutadas en Garajes de la parcela D6 de la UA C9 y se declaran las mismas nulas, sin que proceda estimar la pretensión de demolición de las obras, y todo ello sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la Administración demandada, ahora parte apelante, por escrito de fecha 19 de junio de 2014 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde tener por presentado recurso de apelación contra la referida sentencia y se dicte sentencia por la que se estime el mismo, desestimando la demanda de la actora.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente, ahora apelada, la cual se opone al recurso mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto respecto a la resolución de 16 de septiembre de 208 por la que se acuerda conceder licencia de primera ocupación a Casas de Burgos S.A. por las obras ejecutadas en garajes en la parcela D6 de la UA C9 o subsidiariamente que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en relación a la declaración de nulidad de esta resolución, confirmando la sentencia apelada.

Y que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada en relación con la declaración de nulidad de la resolución de 23 de junio de 2010 por la que se legalizada la construcción de edificio destinado a Centro Socio Sanitario a favor de Triburgasa S.L. confirmando la sentencia apelada y que se impongan las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Burgos en el procedimiento ordinario 167/2010, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la resolución de 23 de junio de 2010 del Concejal Delegado de Licencias del Ayuntamiento de Burgos por el que se legaliza la construcción del edificio destinado a Centro Socio Sanitario a favor de Triburgasa, S.L. y la resolución de la Concejal Delegada de Licencias de fecha 16 de septiembre de 2008 por la que se acuerda conceder licencia de primera ocupación a Casas Burgos, S.A. por las obras ejecutadas en Garajes de la parcela D6 de la UA C9, y se declaran las mismas nulas, sin que proceda estimar la pretensión de demolición de las obras, y todo ello sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Y dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración, como se puede leer en la misma, tras recoger los antecedentes de los que traen causa las resoluciones impugnadas y la jurisprudencia que se considero de aplicación, de que:

La administración demandada defiende lo contrario, considerando que dado que el motivo de la declaración de anulabilidad era claro, la contravención del PGOU, y que se había aprobado una modificación del mismo, el procedimiento de restauración de la legalidad resulta innecesario. Por lo tanto, parece decir, la ilegalidad era clara, y el que la construcción era compatible con el ordenamiento también. No obstante el juzgador no puede estar de acuerdo con esta afirmación en tanto que la administración tiene un sometimiento total a la ley y al resto del ordenamiento, y dentro del mismo al procedimiento establecido que permite el dictado de resoluciones conformes al ordenamiento con respeto de los derechos e intereses de las partes; por lo demás, no puede afirmarse que, una vez subsanado la contravención con el PGOU la edificación ya no puede, en ningún caso, ser contrario a la legalidad urbanística (que es precisamente la finalidad de la licencia y, posteriormente de la licencia de primera ocupación). Así, si como menciona la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León transcrita, la licencia de legalización es una verdadera licencia, y la misma tiene como finalidad examinar la legalidad de lo proyectado (construido) no sólo al PGOU sino a la totalidad de la normativa urbanística ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 ) vigente en el momento de resolver ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 y 4 de enero de 2001 ya citadas por el recurrente); el que la construcción cumpla lo establecido en la modificación del PGOU no agota el debate sobre si el mismo es o no conforme al ordenamiento jurídico urbanístico, de lo que se deduce que no es ni mucho menos innecesario la tramitación del expediente oportuno con respeto al procedimiento legalmente establecido.

Asentado pues que el procedimiento por el que debe resolverse y que no se ha seguido el mismo por el ayuntamiento, y, lo que es aun más importante, que en el proceso no se han examinado en absoluto ni los proyectos ni la construcción en si misma (si fuera necesario con una inspección a lo construido) para comprobar si lo proyectado y lo construido es o no conforme a la legalidad urbanística vigente del día en que se concede la misma, lo siguiente que debe examinarse es si es necesaria o no la audiencia de los interesados. Así el artículo 343 establece:

"1.- Cuando haya concluido la ejecución de algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, el órgano municipal competente debe disponer:

  1. El inicio del procedimiento de restauración de la legalidad.

  2. El inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística.

    1. - Los acuerdos citados en el apartado anterior deben notificarse al promotor del acto o a sus causahabientes, entendiendo como tales las personas que le hayan sucedido, o que se hayan subrogado por cualquier título en su derecho o posición. Los acuerdos deben notificarse también, en su caso, al constructor, al técnico director de las obras, al propietario de los terrenos y al propietario de las construcciones e instalaciones resultantes del acto, cuando manifiestamente no coincidan con el primero.

    2. - Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe resolverlo, previa audiencia a los interesados, adoptando alguna de las siguientes resoluciones, con independencia de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador:

  3. Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico, debe procederse conforme al artículo 341.5.a).

  4. Si los actos son compatibles con el planeamiento urbanístico, el órgano municipal competente debe requerir a los responsables citados en el apartado anterior, para que dentro de un plazo de tres meses soliciten la correspondiente licencia urbanística. Desatendido el requerimiento o denegada la licencia, debe procederse conforme al artículo 341.5.a)".

    De la exegesis de este precepto pude deducirse que, una vez iniciado...

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