STS 1162/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7618
Número de Recurso10342/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1162/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo e Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha trece de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos y Juan Ramón, Salvador y Felix por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Abelardo e Jose Pedro representados por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de La Laguna, incoó la causa con el número 3/2.004 contra Juan Ramón, Salvador, Abelardo, Jose Pedro y Felix y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda, rollo 62/2.004) que, con fecha trece de Febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 8 horas del día 20 de Abril de 2004, los procesados Juan Ramón y Salvador, mayores de edad y sin antecedentes, puestos de común acuerdo arribaron al aeropuerto de los Rodeos en vuelo de la Compañía Iberia procedente de Maiquetia (Venezuela) transportando en cada una de las maletas que portaban un total de 5.966,5 gramos de la sustancia gravemente perjudicial para la salud conocida como cocaína, con una pureza del 83,83 % y que tenían que entregar según instrucciones que recibirían llamando al teléfono NUM000, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil en la terminal de llegadas. Igualmente llevaban consigo 480 y 1700 dólares USA, para realizar el cometido.- Una vez detenidos ambos procesados decidieron colaborar con la Guardia Civil para la identificación y detención de los destinatarios de la droga, por lo que procedieron a contactar con aquel número de teléfono indicándole el interlocutor que debían trasladarse a la Isla de Gran Canaria, cogiendo a tal fin el barco de la compañía Fred Olsen que arribó al puerto de Agaete, sobre las 14,15 horas, siempre con seguimiento de miembros de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil, esperándoles en dicho muelle los también procesado Jose Pedro y Felix, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes junto con el también procesado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales eran los destinatarios de la droga y se encargarían de su posterior venta y distribución.- En dicho puerto el procesado Felix se bajó de un taxi, permaneciendo dentro Jose Pedro, y contactó por señas con Juan Ramón y Salvador, indicándoles que cogieran la guagua con destino al Parque Santa Catalina de las Palmas, cosa que hicieron y allí contactó ya personalmente con ellos el procesado Jose Pedro, que se había dirigido al lugar desde Agaete en un taxi distinto al que también utilizó Felix a tal fin, siendo detenido tras unas palabras con dicha pareja que acababa de realizar una llamada desde una cabina pública tras bajarse del autobús, detención que se produjo cuando tras unas palabras con aquellos acababan de iniciar los tres su marcha del lugar, momento en que se produjo también la detención de Felix que se encontraba en un lugar próximo, por miembros del dispositivo policial montado, quienes sabía que ya Jose Pedro había llegado y se encontraba en el Parque por haber contactado ambos por vía telefónica, (según manifiestan en la vista oral), desde los respectivos vehículos en que se dirigían al sitio convenido, (el Parque), para recibir-recoge a la pareja.- Mientras lo anterior se producía, el expresado Abelardo, que en definitiva fue el que encomendó a los otros dos, (su hermano Jose Pedro y Felix ) el que fueron a recibir a dicha pareja, trató de contactar vía telefónica con Jose Pedro, siendo posteriormente detenido en las proximidades de su domicilio (facilitado por Felix pero no por Jose Pedro ), en el que convivían estos tres acusados, sito en la localidad de Vecindario, C/ Verol nº 13.1º.- Practicando un registro judicialmente autorizado en dicho domicilio se intervino la cantidad de 66.875 euros en el interior de una caja fuerte, en la que había también un bloc con anotaciones de personas y cantidades relacionadas, al menos en parte, con actividades de ilícito tráfico de drogas, producto del cual era la referida cantidad. Dichas anotaciones habían sido realizadas en su puño y letra por el acusado Jose Pedro, quien igualmente había anotado en una página interior de dicho cuaderno el nombre y apellidos de la procesada Salvador así como su estatura, y tipo y color del pelo.- Igualmente se intervino el teléfono móvil nº NUM000 al que llamaron los portadores de la droga siguiendo las indicaciones que se les dio en Venezuela, y asimismo con el fin de colaborar en la identificación y detención de los destinatarios de aquella, teléfono y caja fuerte y dinero que pertenecían al acusado Abelardo y en parte a su hermano Jose Pedro .- El valor de la droga aprehendida asciende a 398.807,04 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón, Salvador, Felix, Jose Pedro y Abelardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la colaboración como muy cualificada en los dos primeros y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros tres a las siguientes penas: a) A Salvador CINCO AÑOS Y OCHO MESES de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE 200.000 euros y tercera parte de costas; sin proceder a acordar la expulsión que se solicita.- b) A Felix NUEVE AÑOS Y UN DÍA de prisión, la referida accesoria por igual tiempo, MULTA DE 399.000 euros y tercera parte de costas.- c) a Jose Pedro y Abelardo, DIEZ AÑOS de prisión, igual accesoria por dicho tiempo y MULTA DE 400.000 euros y pago de la otra tercera parte de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Abelardo e Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Abelardo e Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba que se evidencia en documentos obrantes en la causa.

  4. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de diez años de prisión y multa de 400.000 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto que los agentes policiales que llevaron a cabo la diligencia de detención de los recurrentes y de entrada y registro intervinieron teléfonos móviles y procedieron a la lectura y trascripción de los mensajes guardados en los mismos sin previa y expresa autorización judicial.

En el segundo motivo, alegan vulneración del derecho de defensa, dado que tal actuación policial se llevó a cabo sin que estuviera presente el letrado de los recurrentes, que en ese momentos e encontraban ya detenidos.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente y no pueden ser estimados.

En cuanto al primero, se afirma en la STS nº 1235/2002, de 27 de junio, con cita de la STC nº 70/2002

, de 3 de abril, que "la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos". Entonces, igual que en el caso actual, la intervención de la Policía sobre las comunicaciones recibidas se produjo una vez finalizado el proceso de comunicación, por lo que la injerencia pudiera afectar al derecho a la intimidad pero no al derecho al secreto de las comunicaciones. Y en estas circunstancias, esa invasión se efectuó bajo el ámbito de una resolución judicial que autorizaba la entrada y registro domiciliario, por lo que la lectura del mensaje previamente recibido y grabado en el teléfono debe ser valorado como si se tratara de cualquier otro documento o papel que pudiera relacionarse con el delito investigado.

El Ministerio Fiscal, que se apoya en este argumento, añade otro de igual valor para la desestimación de ambos motivos. Efectivamente, tal como dice el Fiscal y se señala expresamente en la sentencia, el contenido de esos mensajes no ha sido tenido en cuenta en ningún aspecto para dictar la sentencia en la que se condena a los dos recurrentes y que ahora se impugna, pues esta resolución se ha basado en otras pruebas distintas y no dependientes de aquella. No se concreta, pues, cuál sería el efecto de una eventual vulneración del derecho alegado sobre el relato de hechos y el fallo de la sentencia.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el cuarto motivo denuncian vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Ante la alegación de su vulneración, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En la sentencia se realiza una valoración expresa y detallada de los elementos probatorios que conducen a declarar acreditada la participación de los acusados. Aunque pueden darse aquí por reproducidos los argumentos del Tribunal de instancia, contra los que no razonan de modo pormenorizado los recurrentes en el desarrollo del motivo, deben ser destacados, por su especial valor de convicción, los siguientes: en primer lugar, que en el registro de su domicilio se encuentra el teléfono móvil al que debían llamar para contactar los portadores materiales de la droga, lo que resultó de su actuación de colaboración con la Policía; en segundo lugar, que en la caja fuerte existente en ese domicilio se encontró una libreta en la que de puño y letra del recurrente Illich aparecía el nombre de la mujer que llevaba la droga junto con su pareja, con una descripción incluso de su aspecto físico; en tercer lugar, que en esa libreta aparecían anotaciones de personas y cantidades que el Tribunal relaciona razonadamente con operaciones de tráfico de drogas, sin que se haya aportado otra explicación alternativa razonable; en cuarto lugar, que en dicha caja fuerte fueron hallados más de 66.000 euros en metálico; y en quinto lugar, que Abelardo junto con Jose Pedro había recibido el encargo de recoger a estas personas, según reconoció este último, desplazándose Jose Pedro hasta el lugar de llegada junto con otro de los acusados, y procediendo a efectuar la maniobra de contacto con aquellos en la forma que se describe en el hecho probado. De todos estos datos es razonable extraer la conclusión de la participación de ambos acusados en la operación de tráfico que se describe en la sentencia, por lo que debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido razonablemente valorada por el Tribunal.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncian error de hecho, pues según sostienen, los documentos aportados demuestran el origen lícito del dinero ocupado en el domicilio de ambos.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El motivo no puede ser estimado. De un lado, los documentos designados no recogen sino manifestaciones realizadas por varias personas ante un notario, pero no acreditan en realidad el origen del dinero sino lo que esas personas declararon sobre el particular. De otro lado, el Tribunal ha tenido en cuenta otras pruebas, entre ellas, las anotaciones que interpreta como de entrega de drogas, y lo manifestado por el recurrente Abelardo, quien afirmó en sus primeras declaraciones que ese dinero le había sido entregado para su custodia por un tal Paco, sin que aportara más datos, aunque modificara su declaración en el plenario en el sentido ya expuesto en relación con la documentación aportada.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Abelardo e Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha trece de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos y Juan Ramón, Salvador y Felix por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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