STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3970
Número de Recurso2747/1998
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2747/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 9 de enero de 1998 que estimaba el recurso de súplica interpuesto contra el de 19 de febrero de 1997. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez en nombre y representación D. Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 9 de enero de 1998 estimando el recurso de súplica contra el de 19 de febrero de 1997 (con arreglo al cual «La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid acuerda: Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado»). La parte dispositiva del primero dice:

La Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de fecha 19 de febrero de 1997

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Junto con su escrito recurriendo en súplica, presenta el actor un informe de un Gabinete Médico Legal y Forense en el que se concluye que la patología que el interesado presenta es encuadrable en los artículos 100, 186 y 221 del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio. Tal informe constituye un principio de prueba suficiente para que se deba suspender cautelarmente la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

La efectividad del acuerdo recurrido no obsta en ningún caso a la facilidad de la reparación de los hipotéticos perjuicios que su ejecución pueda ocasionar, dada la absoluta solvencia de la Administración, siempre recordada por la jurisprudencia.

Así lo reitera la doctrina del Tribunal Supremo, con particular referencia a la prestación social sustitutoria. Cita las sentencias de 26 de julio de 1996, 27 de julio de 1996, 16 de diciembre de 1996 y 23 dediciembre de 1996, en las que se declara la significación prioritaria del interés público.

Cita jurisprudencia con arreglo a la cual la prestación social sustitutoria, al igual que el servicio militar, es obligatoria para todos los españoles y su suspensión puede causar perjuicio para los intereses generales, dada su condición de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles (entre otros, auto de 26 de julio de 1994).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la apariencia de buen derecho, dictada en interpretación de los preceptos de la Ley de la Jurisdicción dedicados a la suspensión de los actos administrativos.

El auto recurrido, al razonar que el informe presentado concluye que la patología es encuadrable en determinados artículos, está resolviendo la cuestión incidental de suspensión basándose en un juicio de principio sobre el fondo del asunto, el cual está constituido por el acuerdo administrativo de incorporación a la prestación social sustitutoria, que no procedería si el interesado adoleciera de las patologías que excluyen el servicio militar, pero sin un análisis concreto y pormenorizado de los particulares del mismo. Se produce, además, con base en un informe que está limitado a recoger los antecedentes médicos y a encuadrar la patología señalada en tales antecedentes y que, además, representa una prueba preconstituida aportada por el propio interesado sin otro contraste ni confirmación en autos.

La Sala ha vedado siempre la posibilidad de examinar en la pieza de suspensión otros motivos distintos de la producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución, incluso cuando se alegaron causas de nulidad de pleno derecho del acto o disposición (auto de 29 de octubre de 1987, entre otros muchos).

La aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho entraña por sí misma un examen sobre el fondo del asunto, el cual ha sido declarado con reiteración no susceptible de ser tratado en la pieza de suspensión.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule el auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gustavo se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. Es reiterada la jurisprudencia con arreglo a la cual si lo que se trata de evitar con la interposición del recurso contencioso-administrativo es que el recurrente realice la prestación social sustitutoria por padecer grave enfermedad o incapacidad física que lo incapacitan para ello, la ejecución del acto administrativo impugnado produce al recurrente daños y perjuicios de reparación imposible.

Cita al efecto diversas sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Al motivo segundo. No es cierto que el Tribunal resuelva sobre el fondo del asunto, ya que únicamente resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 1997 por el que se denegó la suspensión. El informe presentado constituye un principio de prueba suficiente para que se deba a suspender cautelarmente la ejecución del acto impugnado. Se trata de determinar que en el caso presente procede la suspensión del acto administrativo impugnado porque su ejecución produciría al recurrente daños o perjuicios de reparación imposible.

A mayor abundamiento, debe significarse que el recurrente cumplió los treinta años el 2 de noviembre de 1997. Cualquiera que sea la resolución que recaiga en el recurso de casación carece de eficacia práctica, ya que el recurrente no puede realizar la prestación social sustitutoria por haber cumplido la edad reglamentaria.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por su manifiesta temeridad y notoria mala fe.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de enero de 1998 estimando el recurso de súplica contra el de 19 de febrero de 1997 (con arreglo al cual «La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid acuerda: Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado»).

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción del artículo 122 de la misma, se alega, en síntesis, que la efectividad del acuerdo recurrido no obsta en ningún caso a la facilidad de la reparación de los hipotéticos perjuicios que la ejecución pueda ocasionar, dada la absoluta solvencia de la Administración, siempre recordada por la jurisprudencia y que, con arreglo a la jurisprudencia, la prestación social sustitutoria, al igual que el servicio militar, es obligatoria para todos españoles y su suspensión puede causar perjuicio para los intereses generales, habida cuenta de su condición de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

TERCERO

Es cierto que, como declaran las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 10 de junio de 1996, entre otras muchas, la jurisprudencia ha declarado que la naturaleza de la prestación social sustitutoria, que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse que la prestación por sí misma comporta perjuicios irreparables, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución.

Sin embargo, esta misma jurisprudencia declara que para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación. Entre dichas situaciones se halla la de riesgo para la salud (sentencia de 28 de septiembre de 1996).

CUARTO

No cabe duda que concurre dicha circunstancia si se examina la declaración de hechos probados del auto impugnado. Con arreglo a ella, presenta el actor un informe de un Gabinete Médico Legal y Forense en el que se concluye que la patología que el interesado presenta es encuadrable en los artículos 100, 186 y 221 del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio. Tal informe, a juicio de la Sala de instancia, constituye un principio de prueba suficiente para que se deba suspender cautelarmente la ejecución del acto impugnado.

Debe, en consecuencia concluirse que existe un principio de prueba suficiente en virtud de la cual el interesado está afectado de una patología que puede dar lugar a su exención del servicio militar y, por ende, de la prestación social sustitutoria, por hallarse comprendida en tres de los apartados del articulado de las «Normas para la determinación de la aptitud psicofísica» incorporadas al Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio. En consecuencia, independientemente de que en definitiva pueda probarse que alcanza el coeficiente necesario para la exención o aplazamiento de la prestación, la realización de la prestación social sustitutoria por el afectado por una patología que puede desaconsejarla ofrece por sí misma un riesgo o peligro para la salud que debe ser considerado irreparable y que puede evitarse, en tanto se dirime el alcance preciso de las deficiencias alegadas, suspendiendo la incorporación.

QUINTO

Frente a esta apreciación carecen de virtualidad los argumentos del abogado del Estado, encaminados: a) a sostener la prevalencia absoluta del interés público en la realización de la prestación, frente a la necesaria ponderación que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, es menester realizar entre los intereses públicos y los de los particulares afectados; y b) a proponer un criterio subjetivo, que esta Sala no comparte, sobre el carácter reparable de los perjuicios que la realización de la prestación puede suponer, en el caso de que se acredite definitivamente que el actor padece una enfermedad que inhabilita para la misma. Esta Sala, en efecto, considera que el daño ocasionado en la salud es en sí mismo un daño irreparable si no es evitado, con independencia de que pueda restablecerse aquélla mediante un tratamiento o compensarse el daño moral y patrimonial derivado de la enfermedad mediante una indemnización.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, porinfracción de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la apariencia de buen derecho, dictada en interpretación de los preceptos de la Ley de la Jurisdicción dedicados a la suspensión de los actos administrativos, se alega, en síntesis, que el auto recurrido, al razonar que el informe presentado concluye que la patología es encuadrable en determinados artículos, está resolviendo la cuestión incidental de suspensión basándose en un juicio de principio sobre el fondo del asunto, el cual está constituido por el acuerdo administrativo de incorporación a la prestación social sustitutoria, que no procedería si el interesado adoleciera de las patologías que excluyen el servicio militar, pero sin un análisis concreto y pormenorizado de los particulares del mismo.

La procedencia de la suspensión acordada deriva, como ha quedado expuesto, del riesgo para la salud, por esencia irreparable, que supone la realización de la prestación social sustitutoria mientras se padece una enfermedad que inhabilita para su realización. Para ello es suficiente que exista un principio de prueba a favor de la existencia de dicha enfermedad, como la Sala de instancia aprecia. No puede, pues, decirse que la medida cautelar acordada lo haya sido exclusivamente por apreciar la Sala de instancia una apariencia de buen derecho en la pretensión del recurrente con abstracción del examen de la existencia de perjuicios irreparables y de una ponderación de los intereses afectados. Por ello, al carecer de fundamento el presupuesto lógico sobre el que gravita el motivo planteado, éste debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de enero de 1998 estimando el recurso de súplica contra el de 19 de febrero de 1997 (con arreglo al cual «La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid acuerda: Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado»). La parte dispositiva del primero dice:

La Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de fecha 19 de febrero de 1997

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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