SAP Valencia 130/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución130/2023

ROLLO Nº 246/22

SENTENCIA Nº 130/2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 1090/2020, por EMIVASA representado por la Procuradora Dª MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ LAFUENTE, contra Marco Antonio, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ SOBRINO, y contra GLOBAL LICATA SA, quien no compareció en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 21/01/22, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimo la demanda interpuesta por EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS, S.A.A (EMIVASA) contra D. Marco Antonio y declaro resuelto el contrato de suministro de agua potable y mantenimiento de contador medidor del consumo referente a la vivienda sita C/ DIRECCION000, NUM000, C.P. 46201 (Valencia), celebrado con el demandado, el 7 de marzo de 2007. Condeno al demandado D. Marco Antonio, a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil treinta y cuatro euros (4034 €). De esta cantidad, tres mil doscientos ochenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (3.289,97€) estaban pendientes de pago a la fecha de interposición de la demanda, condeno al pago de los intereses legales devengados desde la misma. Respecto a los setecientos treinta y seis euros con tres céntimos (736,03 €) pendientes de pago y generados desde la interposición de la demanda, condeno a abonar los intereses legales desde la fecha en que éstos se devenguen. 2º) Estimo la demanda interpuesta por EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS, S.A.A (EMIVASA) contra GLOBAL LICATA S.A. y condenó a la demanda a permitir el paso en el inmueble sito en DIRECCION000, número NUM000 de Valencia, para la retirada de contadores y cese en el suministro de agua. 3º) Condeno a D. Marco Antonio al pago de las costas procesales causadas. 4º) No procede la imposición a GLOBAL LICATA S.A. de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marco Antonio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición unicamente por D. Marco Antonio y,

remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de Marzo 2023

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La entidad actora EMIVASA formuló demanda contra el Sr. Marco Antonio y la mercantil GLOBAL LICATA SA en la que solicitaba que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare resuelto el contrato de suministro de agua potable y mantenimiento de contador medidor del consumo referente a la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Valencia por incumplimiento de la obligación básica de pago de las facturas del consumo y en consecuencia autorice a la entidad demandante a que entre en el interior del citado inmueble donde se encuentra el contador a los efectos de hacer efectivo el cese del suministro y la retirada del contador.

  2. - Se condene a D. Marco Antonio, titular del contrato de suministro, a que abone a mi mandante la cantidad tres mil doscientos ochenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (3.289,97 €), por las facturas impagadas, más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, así como a abonar los nuevos recibos que se generen y los intereses que de éstos se devenguen, hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  3. - Se condene también a la mercantil GLOBAL LICATA S.A. a estar y pasar por la resolución de entrada en el domicilio de su propiedad sito en C/ DIRECCION000, NUM000, que en su caso se dictare por este Juzgado estimando la solicitud de esta parte.

  4. - Emplazado el demandado, no compareció siendo declarado en rebeldía si bien se personó en autos después de transcurrido el plazo para contestar a la demanda, mientras que la mercantil demandada tras su emplazamiento se allanó a la demanda, y previos los trámites legales oportunos recayó sentencia estimando las pretensiones formuladas en los términos que constan en el fallo que se reproduce en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

  5. - Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado Sr. Marco Antonio alegando en síntesis la prescripción de la deuda, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, falta de pronunciamiento sobre la culpa o negligencia de la actora y Banesto, hoy Banco de Santander; novación contractual, indefensión por la indebida inadmisión de las pruebas propuestas en el acto del juicio; indebida inadmisión de la demanda reconvencional; pluspetición e infracción de las normas relativas a la declaración de rebeldía, y solicita en def‌initiva se admita el recurso de apelación y previo los trámites legales oportunos se dicte resolución acordando la celebración de vista y la práctica de la prueba propuesta dictándose resolución acordando la nulidad del procedimiento de instancia por los motivos alegados o en su caso dictando nueva resolución anulando la sentencia impugnada y dictándose nueva sentencia acordando la falta de legitimación del demandado por la existencia de novación contractual, la prescripción de la deuda anterior a las facturas de los tres últimos años, la f‌inalización del contrato en octubre de 2012, pluspetición y reconociendo las infracciones procesales cometidas al no admitir la prueba propuesta por esta parte ni permitir ni tramitar la demanda reconvencional y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

  6. - Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a la entidad actora, presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen del motivo impugnatorio.-1.- Con carácter previo es necesario señalar que el demandado Sr. Marco Antonio no contestó en su día a la demanda formulada de adverso, a pesar de lo cual en su recurso formula una serie de alegaciones que deben considerarse totalmente extemporáneas ya que obviamente no puede pretender en esta alzada plantear excepciones procesales o materiales o realizar alegaciones que debió formular en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, pues con ello se estaría permitiendo alterar el objeto litigioso con evidente infracción del art. 412.1º LEC.

1.1.- En este sentido cabe citar nuestra sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la

demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8mayo 2001, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".

1.2.- En el mismo sentido señalábamos en sentencia num. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:

"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno. La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005) que "al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC...

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