STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:890
Número de Recurso4406/1993
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Doña Paula representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en el recurso de casación 4406/93, siendo parte demandada en este incidente Doña Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el recurso de casación 4406/93, interpuesto por la representación procesal de Doña Paula contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en dos recursos acumulados 4480 y 4554/91, se dictó, con fecha 28 de abril de 1999, Sentencia por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición expresa de las costas causadas a la parte recurrente. Por Doña Bárbara , personada en las actuaciones como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y tenida como tal en virtud de Providencia de 15 de febrero de 1995, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo una minuta de honorarios de Letrado, por un importe total de 290.000 pesetas, y una nota de derechos del antes indicado Procurador por un importe total de 56.065 pesetas. Practicada la tasación, con fecha 23 de julio de 1999, en la que se incluyeron las antes mencionadas minutas de honorarios de Letrado y nota de derechos de Procurador, fué impugnada por la antes indicada actora Doña Paula mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se declaren indebidas las partidas de honorarios y nota de derechos de Procurador a las que antes se hizo referencia. Acordado, por Providencia de 29 de septiembre de 1999, dar traslado del escrito de impugnación a la otra parte para que contestara sobre la cuestión incidental planteada, se cumplió dicho trámite mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacerse las argumentaciones que se estimaron oportunas, se solicitó se desestime la pretensión de la parte impugnante. Seguidamente, por Providencia de 27 de octubre de 1999, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, quedaron los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, por Providencia de 15 de diciembre siguiente, para la correspondiente votación y fallo el pasado día 2 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de las alegaciones hechas por la parte impugnante de la tasación de costas de que se trata, el problema a resolver en el presente incidente se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2Sentencias) del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante en la primera instancia, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Paula , por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas practicada en estas actuaciones, con fecha 23 de julio de 1999, a instancia de Doña Bárbara , y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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