SAP Barcelona 509/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
Fecha15 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 983/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 758/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 509/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 758/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D. Esteban representado por el procurador Dª. María Pilar Albacar Arazuri, contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. David Elies Vivancos y contra D. Leonardo, no comparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Ges Seguros, contra la Sentencia dictada el día seis de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

F A L L O

Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Albácar Arazuri, en nombre y representación de Don Esteban, y dirigida contra Don Leonardo, y contra la entidad aseguradora GES SEGUROS, S.A., y con la intervención de la entidad aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE,/ DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Don Leonardo y entidad aseguradora GES SEGUROS, S.A., a que, conjunta y solidariamente, indemnicen al citado actor Don Esteban, en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.846,66 EUR), por los conceptos de esta Sentencia; y,/ DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada entidad aseguradora GES SEGUROS, S.A., a que abone al citado actor Don Esteban

, el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sobre la suma de la condena, y desde la fecha de la interpelación judicial, el 19 de junio de 2008, interés que transcurridos dos años desde la fecha señalada, no podrá ser inferior al 20 por 100; y,/ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE, de todas las pretensiones deducidas en su contra; y,/ DEBO IMPONER COMO IMPONGO, el pago las costas acreditadas por la entidad aseguradora absuelta ARCH INSURANCE EUROPE,, a la codemandada entidad aseguradora GES SEGUROS, S.A.; Y,/ NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO, un especial pronunciamiento sobre el resto de las costas devengadas en este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ges Seguros y Reaseguros, S.A. y Esteban mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria. Se opuso la demandante y la codemandada Arch Insurance al recurso de la apelante Ges Seguros, y la apelante Ges Seguros al de la actora, no contestando a ningún recurso el codemandado Sr. Leonardo . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión del Juzgado de acoger tan sólo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, se alza D. Esteban insistiendo en la procedencia de la total indemnización allí postulada (83.027'82 euros) por razón de los perjuicios sufridos a consecuencia de la negligencia profesional en que incurrió el procurador D. Leonardo, al no presentar escrito de comparecencia ante la Audiencia Provincial de Tarragona dentro del término del emplazamiento efectuado en virtud del recurso de apelación que, en su representación, había interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus en los autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 1072/06.

Recordemos que en dicho proceso, iniciado mediante demanda que interpuso el Sr. Esteban, se ventilaba el cese de la situación de indivisión que mantenía con su exesposa, Dª Candelaria, en relación a determinadas fincas (dos apartamentos y dos plazas de parking, registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Reus). En fecha 12 de abril de 2007 recayó sentencia que acordó la adjudicación a favor de la demandada de la plena propiedad de los inmuebles, sentencia contra la que interpuso aquél recurso de apelación que, ante la falta de comparecencia del procurador Sr. Leonardo

, fue declarado desierto por auto que el siguiente 29 de octubre dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona (v. folios 48 a 74).

Partiendo de la responsabilidad profesional afirmada en la demanda, reconoció el Juzgado al ahora apelante una indemnización de 21.846'66 euros, cantidad que se corresponde con el importe de las costas de la contraparte a las que, tras declararse desierto el antedicho recurso, hubo de hacer frente el actor; decisión que como se ha dicho sólo impugna este último.

SEGUNDO

En cuanto al contenido o alcance de la responsabilidad profesional que provoca la frustración de una acción judicial, como es el caso, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre los dos tipos de daños indemnizables, el moral, consistente en la simple privación del derecho a obtener un pronunciamiento judicial y el patrimonial, entendiendo por tal aquel que se produce cuando la frustrada acción tuviera como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza; daño este último, para cuya concreción, dado su carácter incierto, es imprescindible realizar un análisis de las posibilidades de éxito de la concreta pretensión

(v. SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero de 1998, 8 de febrero de 2000, 8 y 14 de julio de 2003, 30 de mayo y 27 de julio de 2006, 23 de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009 ).

Como recuerdan las recientes SSTS de 30 de abril de 2010 y 9 de marzo de 2011, no puede confundirse la valoración discrecional del daño moral "con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto ...)". Aunque, según las indicadas sentencias, ambos procedimientos resultan indispensables para atender al principio de restitutio in integrum que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias no necesariamente han de ser las mismas. Porque mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades por la frustración de acciones procesales abre un amplio abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado (en el caso de que un juicio razonable lleve a considerar que era segura la estimación de la acción), hasta la negación de cualquier resarcimiento por inexistencia del daño (en el supuesto de que se estimara que la pretensión era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de...

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