SAP Las Palmas 47/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:553
Número de Recurso1147/2006
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. María Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de febrero de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de octubre de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Gonzalo VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 8 de octubre de 2007 , seguidos a instancia de D. Gonzalo representados por el Procurador Dña. Ana Maria Melián De Las Casas y dirigido por el Letrado D. Domingo Medina Vega , contra Atlantis Seguros, D. Luciano y Dña. Cecilia representado por las Procuradoras Dña. Monica Padron Franquiz, Ana Maria De Guzman Fabra y Ana María de Guzmán Fabra y dirigido por el Letrado D. Alejandro Falcon Aide, Pedro P. Miranda Guillen y Pedro P. Miranda Guillén, respectivamente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Melián de las Casas, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra Don Luciano y Doña Cecilia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Guzmán Fabra, y contra la entidad aseguradora ATLANTIS SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de losTribunales Doña Mónica Padrón Fránquiz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra: y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la partes demandante.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/12/08 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. María Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia que desestima la demanda por él interpuesta en reclamación de la cantidad de 7.116 ,27 Euros que dice le adeudan los codemandados D. Luciano y Dª Cecilia , así como la Entidad ATLANTIS SEGUROS S. A., como consecuencia del incumplimiento del contrato concertado entre ambos, por el que los codemandados, abogados pertenecientes al Sindicato CC. OO. se comprometían a interponer Demanda de despido contra la Empresa POFACAN 4 SL y el FOGASA, que no pudo tramitarse por negligencia de los codemandados, sentencia desestimatoria por entender que, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el Sindicato CC.OO., no demandado en este procedimiento, no consta acreditada la negligencia de ninguno de los codemandados en el perjuicio causado al actor.

SEGUNDO

Los motivos de Impugnación que, en síntesis alega la parte apelante son los siguientes: Se alega en primer lugar la injustificada argumentación de la Sentencia en el sentido de querer exonerar de culpa a los letrados codemandados por el hecho de que ninguno de ellos, al parecer, recibió la notificación de la Providencia dictada por el Juzgado de lo Social, ya que los Letrados no se notifican en el propio Juzgado sino que se dirigen directamente al Sindicato y que, en ocasiones, los recursos de reposición, salvo supuestos de complejidad jurídica, no se confeccionan por ningún Letrado, y que incluso ni se firma por ellos, aunque su nombre figure en el encabezamiento. Entiende la parte apelante que la aplicación del criterio de confusión en la organización interna del centro de trabajo, y el alegato de que el error, fallo o negligencia pudo haber sido cometido por otro compañero de trabajo, Letrado, Auxiliar administrativo o Secretario/a del Bufete o Estudio Jurídico o Sindicato en este caso, no puede convertirse en doctrina para refugio de la negligencia profesional, ya que ello comportaría una gran indefensión al cliente. Alega, por ello, error en la valoración de la prueba que trae como consecuencia una resolución no ajustada a derecho que conculca el principio constitucional del derecho a la Tutela Judicial efectiva y a otros Principios Básicos del Derecho, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos, actos de los codemandados no tenidos en cuenta por el juzgador, como son el allanamiento a la Demanda, la situación de rebeldía en que quedó el codemandado D. Luciano , por falta de apoderamiento del Procurador inicialmente designado, el reconocimiento que de los hechos efectúa el citado codemandado en el interrogatorio llevado a cabo en la vista oral, y admitido igualmente por la Sra. Cecilia , persona por la que, además, aparece firmado el Recurso de Reposición contra el Auto de Archivo del Juez de lo Social. Finalmente, muestra su desacuerdo con la imposición de las costas procesales de la instancia al entender que se dan en la presente litis las circunstancias recogidas en el párrafo 1º del art. 394 LEC en lo referido a las dudas más que serias que presenta el presente procedimiento tanto de hecho como de derecho. Por su parte, tanto la representación de los codemandados como la de la Entidad aseguradora se oponen al Recurso de Apelación alegando la justeza de la resolución recaída, toda vez que lo que se

discute en este litigio es, no como dice el recurrente que Letrado de los designados en la Demanda le atendió en las distintas fases del juicio, sino si los codemandados o alguno de ellos recibió la Providencia de requerimiento para la aportación del Acta de intento de conciliación y no dio cumplimiento a la misma o si es recibida por el aparato de Comisiones Obreras y es ella la que da cumplimiento a la misma o la trasladan a los Letrados para que evacuen el trámite. Asimismo, la Compañía aseguradora se opone a la pretensión indemnizatoria alegando que se omite una base que permita su cuantificación. Todos los codemandados se oponen igualmente a que sean admitidos unos Documentos aportados al recurso por la actora-apelante porno incardinarse en ninguno de los supuestos del art. 460 LEC y no tener relación alguna con el objeto de la litis. Asimismo se oponen a las manifestaciones que sobre las costas se aducen de contrario, interesando todas ellas la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Por su naturaleza procesal, procede en primer lugar pronunciarse sobre lo alegado por los apelados en sus escritos de oposición al recurso, sobre la admisión o no por esta Sala de unos Documentos acompañados por el apelante, que reputan como extemporáneos y cuya admisión no procede por no encontrarse, alegan, en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 460 de la LEC y no guardan relación ninguna con el objeto del pleito. A este propósito solo decir que dicha cuestión ya quedó resuelta por Auto dictado al efecto inadmitiendo los mismos y al que las partes se aquietaron, siendo éste firme.

Como puede observarse, la controversia se centra en determinar si consta acreditada la responsabilidad por negligencia de los Letrados codemandados en la presente litis y sí, como consecuencia de ello cabe también la condena de la Entidad que asegura la responsabilidad profesional de los mismos, determinación que no puede hacerse sino a la luz de la prueba practicada.

En efecto, alega la apelante, error en la apreciación de la prueba y del valor que quepa dar a los hechos que resultaron admitidos y probados en la instancia. De un análisis pormenorizado de lo actuado en esa sede cabe extraer los siguientes hechos probados, que se recogen en la propia Sentencia de instancia y que son concordantes con los que se recogen en el escrito de Demanda, a saber: 1º) Que el demandante se dirigió al Sindicato CC. OO. y se reunió con el Letrado Sr. Luciano , a la sazón y según dice en su propia declaración, Coordinador del Servicio Jurídico del Sindicato, que era el que inicialmente llevaba el procedimiento y que, posteriormente se le comunicó por teléfono al actor que su asunto lo atendía ahora la Letrado Sra. Cecilia . 2º) Que en el Acto de Conciliación celebrado ante el SEMAC intervino cono Letrado del demandante el también abogado del Sindicato Sr. Vidal . 3º) Que con fecha 17 de Septiembre de 2005 se presentó la Demanda ante el Juzgado de los Social nº 2 de Las Palmas en la que se apoderaba, además de a los tres Letrados del Sindicato ya mencionados, también a Bibiana y a D. Emiliano . 4º) Que con fecha 7 de Noviembre de 2005 se dicta Providencia por el Juzgado de lo Social requiriendo la aportación de la Papeleta del Acto de Conciliación y dando un plazo de 15 días para tal aportación, advirtiendo de que , caso de no subsanarse el defecto se procedería al archivo de la Demanda. 5º) Que, con fecha 20 de diciembre de 2005 se dicta Auto decretando el archivo por preclusión del plazo para aportar la citada papeleta de Conciliación. 6º) Con fecha 18 de Enero de 2006, la Letrada codemandada Sra. Cecilia interpone Recurso de reposición contra el Auto de Archivo que, como no podía ser de otra manera, fue desestimado por Auto de fecha 7 de Marzo de 2006 .

Partiendo de los anteriores hechos y centrado el tema del presente recurso en los términos expuestos al inicio de este «Fundamento de...

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