STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6764
Número de Recurso159/1999
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo número 159/1999 interpuesto por DON Matías , representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y asistido de letrado, contra Real Decreto 382/1999, de 5 de marzo, por el que se dispone su cese como Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de marzo de 1.999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 382/1999, de 5 de marzo, por el que se dispone el cese de don Matías como Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia. En fecha 22 de abril de 1.999 se interpone por dicho señor recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de don Matías , presentó escrito en fecha 12 de noviembre de 1.999 en el que suplicó a la Sala declare la nulidad del Real Decreto impugnado, reconociendo la situación jurídica individualizada de su mandante consistente en su derecho a desempeñar el cargo de Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia hasta el día 28 de diciembre del año 2.001 y a percibir las retribuciones económicas correspondientes, con carácter retroactivo, desde el día 5 de marzo de 1.999, más los intereses legales que se devenguen hasta la completa ejecución del fallo.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1.999 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, declarando que el Real Decreto recurrido es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes recibimiento a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de mayo de 2.000, se suspendió el término para dictar sentencia, acordándose diligencia para mejor proveer. Contestado el oficio remitido al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, se dio traslado a las partes por el plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia.

SEXTO

La representación de don Matías y de la Administración del Estado evacuaron el trámite conferido en fechas 6 y 8 de septiembre de 2.000; ambas partes manifestando lo que consideraron oportuno y ratificándose en sus peticiones de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministro de 5 de marzo de 1.999 por el que se dispone el cese de don Matías , como Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, por expiración de su mandato. La pretensión impugnatoria se fundamenta en que, al haber sido nombrado para el cargo el 28 de diciembre de 1.995, su mandato no finalizaba hasta el 28 de diciembre de 2.001, fecha en que se cumplen los seis años de duración que establece el artículo 21.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lesionándose de esta forma su derecho a la inamovilidad, y el principio de confianza legítima.

SEGUNDO

Este precepto, sin embargo, no tiene un contenido tan absoluto como pretende el demandante. Hay que conjugarlo con lo dispuesto en su último inciso, conforme al cual "la renovación de los Vocales se hará por mitades cada tres años", debiendo realizarse la primera renovación a la entrada en vigor de la Ley -disposición transitoria cuarta-.

En situación de normalidad en que cada Vocal agote su mandato, no surgen problemas: cuatro cesarán a los tres años de la entrada en vigor de la Ley, y los otros cuatro a los seis; abriéndose dos ciclos de seis anualidades con intervalos de tres años, en que sucesivamente se irían renovando.

No obstante, puede ocurrir, y de hecho así ha ocurrido, que, a petición propia -artículo 23-, alguno de los Vocales cese antes de expirar el período de su mandato. En este caso, dado que debe mantenerse la composición numérica de ocho vocales, que imperativamente establece la Ley -artículo 21.1-, hay que proceder a su sustitución, sin esperar a que el correspondiente período de seis años concluya.

El Vocal así nombrado en sustitución del renunciante no puede tener un mandato con duración de seis años, porque se trastocaría la renovación cíclica cada tres años que la Ley ha querido establecer. Por ello hay que entender que su nombramiento será por el tiempo que restaba al sustituido hasta la finalización del ciclo.

Esta solución a la antinomia que pudiera existir entre los preceptos concurrentes, es la más conforme con la prevalencia del interés institucional sobre el interés particular, sin que pueda invocarse ninguna lesión al principio de confianza legítima, porque en la actuación administrativa del caso no hay ningún margen de discrecionalidad, al ser estrictamente reglada y sometida a las normas mencionadas, conforme a la interpretación lógica que se le ha dado.

TERCERO

Según consta acreditado en virtud de diligencia para mejor proveer, el recurrente fue nombrado el 28 de diciembre de 1.995 para cubrir la Vocalía Quinta, que estaba vacante. De ello parece desprenderse que este nombramiento no se realiza por finalización del ciclo, sino en sustitución de un Vocal anterior que había cesado por otra causa. Lo corrobora el documento enviado por el Presidente del Tribunal a la Asesoría del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se dice que "en los momentos actuales la renovación de las vocalías pares se producirá en el mes de marzo de 1996 y la de las impares en el mes de diciembre de 1.998".

Si el demandante entendió que no era así, debió alegarlo en la demanda y probarlo. Al no hacerlo, y fundar exclusivamente su pretensión en la inalterabilidad de la duración del mandato de seis años, ha de estarse a la conclusión a que se ha llegado en el fundamento anterior; sin que las manifestaciones realizadas en un escrito posterior puedan variar los términos del debate, que queda circunscrito a los límites señalados en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas, por no darse temeridad o mala fe, que para ello exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de DON Matías

, contra Real Decreto 382/1999, de 5 de marzo, el que confirmamos por ser ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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