STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6833
Número de Recurso3204/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.204/1993 interpuesto por DOÑA Paloma , representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 199/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de marzo de 1.993, en el recurso nº 4.667/1991, sobre concesión de autorización para el encauzamiento del río Bouzos de Cangas de Morrazo; habiendo intervenido como partes recurridas la JUNTA DE GALICIA y la entidad mercantil "PESUMA, S.L.", representadas ambas por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por doña Paloma contra resolución de la Delegación Provincial de Pontevedra de fecha 15 de diciembre de 1.988, sobre concesión de autorización para el encauzamiento del río Bouzos de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 18 de mayo de 1.993, en el cual expuso, al amparo de los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 20 de octubre de 1.992 y 24 de abril de 1.989, entre otras.

2) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 43.1 de la Ley de laJurisdicción, en relación con el 24 y 120.3 de la Constitución.

3) Infracción de los artículos 114.2 y 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 28 de octubre de 1.991, y 25 de noviembre de 1.977, sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción.

4) Infracción del artículo 22 de la Ley de Aguas, así como de los artículos 53 y 93.3 de su Reglamento.

5) Infracción del artículo 52.1, en relación con el 126.1.b), 236 y 237, todos ellos del Reglamento de Domino Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto nº 849/1986, de 11 de abril.

6) Infracción del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Terminó suplicando sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, se case y anule la recurrida y, en su lugar, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución impugnada por no resultar ajustada a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1.993, dándose traslado a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el término de treinta días formalizaran el escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Por la Junta de Andalucía se presentó escrito de oposición el 3 de noviembre de 1.993, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

La entidad mercantil "PESUMA, S.L.", presentó asimismo su escrito de oposición en fecha 30 de diciembre de 1.993, por el que suplicó a la Sala confirme la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en virtud de la cual se desestima el recurso planteado por doña Paloma contra la desestimación de la impugnación que realizó frente al acto de concesión de autorización para el encauzamiento del Río Bouzos de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

La Sociedad beneficiaria de la autorización -PESUMA S.L.-, que en esta casación actúa como parte recurrida, invoca la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Sin embargo, esta excepción debe rechazarse, pues, aunque no consta de forma clara el importe de las obras a ejecutar, no puede decirse que notoriamente sea inferior a seis millones de pesetas, notoriedad que es la que exige el artículo 1710.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para decretar la inadmisibilidad.

TERCERO

No pueden acogerse los dos motivos de casación que se invocan al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

El primero, porque las sentencias de esta Sala, que exigen el examen prioritario de las causas de nulidad sobre las de inadmisión, no son aplicables al presente caso, en el que la sentencia no declara la inadmisibilidad del proceso, sino que examina las causas del recurso de revisión administrativo, lo que evidentemente constituye el fondo del asunto, cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo es el acto que resuelve aquél.

El segundo, porque al no acogerse estas causas del recurso de revisión, la Sala de instancia entendió -con o sin acierto, como luego se examinará-, que "era innecesario el análisis de las restantes cuestiones deducidas en el proceso".

CUARTO

Debe estimarse el motivo tercero de casación. Es cierto que al recurso administrativo que se entabla se le denomina recurso de revisión, y se ampara en las causas 1ª y 4ª del artículo 127 de la Leyde Procedimiento Administrativo. Ahora bien, en el escrito se contienen otros motivos de impugnación ajenos a estas causas, más propios de un recurso ordinario que extraordinario. La sentencia sólo examina los segundos y llega, en cuanto a ellos, a conclusión acertada, pues indudablemente aquellas causas no se dan, al no existir manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ni en el dictado de la resolución ha intervenido prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta declarada en sentencia firme.

No obstante, no entra en el estudio de los otros motivos de impugnación. Teniendo en cuenta que el acto de autorización no fue publicado, ni notificado personalmente a la recurrente, era aplicable el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que indica que "los actos administrativos... para los cuales no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respectos de los mismos en tanto no sean publicados legalmente". Es decir, respecto de doña Paloma , cuyo interés no puede desconocerse al tener propiedades colindantes con las obras, los plazos para interponer los recursos ordinarios no habían empezado a correr, y de aquí que debió darse al escrito presentado contra la autorización, en relación con los motivos ordinarios, el curso propio de un recurso de alzada, cual exige el artículo 114.2 de dicha Ley.

Al estimarse este motivo, debe resolverse lo que proceda en los términos en que se ha planteado el debate -artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional-, términos que se corresponden con los subsiguientes motivos de casación.

QUINTO

Al tratarse de una autorización para el encauzamiento de 30 metros de un río que discurre íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia se atribuye a la misma, conforme al artículo 27. 7º y 12º de su Estatuto de Autonomía. Ello excluye la incompetencia absoluta que invoca la parte recurrente. Y aunque existiese incompetencia jerárquica del Delegado Provincial para concederla, al ser esta relativa, permite su subsanación por el superior (art. 53.2 de L.P.A.), lo que se ha producido mediante la desestimación del recurso administrativo.

SEXTO

En el expediente consta la presentación del proyecto de encauzamiento, que es derivación en la parte que se trata de realizar, del efectuado con anterioridad para todo el río Bouzos por el Ingeniero de Caminos don Franco . Las diferencias de dimensiones entre una y otra, caso de existir, no son susceptible de producir el efecto que se menciona, pues el propio técnico de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas pone de manifiesto en su informe la continuidad de la obra en relación con la ya encauzada, así como el beneficio que reporta a la salubridad de la zona.

A la vista de este informe, y dado el pequeño tramo de río a cubrir, se está en los supuestos de obras de poca importancia que, conforme al artículo 126.1 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, relevan de la presentación formal de un proyecto, e incluso de un estudio de evaluación de impacto ambiental, previsto únicamente en los artículos 236 y 237 de dicho Reglamento, para obras que impliquen riesgos para el medio ambiente, o que lo contaminen o lo degraden, que no es el caso de autos. Estos preceptos, al igual que el artículo 52.1, dejan a la discrecionalidad de la autoridad hidráulica exigir o no dichos documentos, según las circunstancias de cada caso, circunstancias que en el presente no parecían indicar su necesidad.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO

No procede condenar en costas de la instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EN PARTE la casación entablada por DOÑA Paloma , contra la sentencia nº 199/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de marzo de 1.993, en el recurso nº 4.667/1991; debemos casar dicha sentencia, y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acto denegatorio del recurso de revisión entablado frente a la autorización concedida por el Delegado Provincial de Pontevedra de 15 de diciembre de 1.988, al ser la misma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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