Crónica legislativa del País Vasco

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo UPV/EHU
Páginas226-238

Page 226

Introducción

En el segundo semestre de 2014 no se han planteado novedades normativas de calado relativas al régimen jurídico del euskera, si bien un par de proyectos de Ley han entrado en el Parlamento vasco que están llamados a afectar, en mayor o menor medida, al sistema lingüístico. Se trata, de un lado, del Proyecto de Ley de la Administración Pública Vasca y, de otro, del Proyecto de Ley Municipal de Euskadi que contiene prescripciones especíicas sobre el uso del euskera por parte de las entidades locales, previéndose alguna modiicación sustancial con respecto a lo regulado con carácter general por la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. No corresponde ahora dar cuanta de esas novedades pero, enlazando con la actual regulación sobre el uso del euskera por parte de los entes municipales, sí que interesa reparar en algunas sentencias recaídas en el período objeto de estudio que han incidido sobre el particular, en sentido radicalmente opuesto, como se verá.

Como de costumbre, dividiremos el trabajo en dos partes. En la primera se analizarán tres pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia ya avanzada. En la segunda nos ocuparemos de las disposiciones aprobadas en el segundo semestre de 2014, cuyo grueso se enmarca, nuevamente, en la política de fomento del uso del euskera.

1 Análisis jurisprudencial
  1. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección1ª) de 17 septiembre de 2014 resuelve el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zarautz que aprobó inicialmente los criterios de uso de las lenguas oiciales en el ámbito de esa entidad y la modiicación de las bases especíicas del otorgamiento de subvenciones a las asociaciones culturales y sociales sin ánimo de lucro e, indirectamente, contra la Ordenanza del uso del euskera en dicho Ayuntamiento que databa de 1994.

    Page 227

    El recurso perdió parte de su objeto al revocarse por parte del Pleno municipal el acuerdo de aprobación inicial de los criterios de uso de las lenguas oiciales, lo que supondría la pérdida parcial del objeto de la impugnación a la que se asociaba la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal sobre uso del euskera. Resulta razonable que esto se entendiera así, no solo debido a que se trataba de un mero acuerdo inicial, sino fundamentalmente debido a que los recursos indirectos han de plantearse sobre la base de actos administrativos de aplicación1, pero no sobre la base de una norma posterior del mismo rango de la que trata de impugnarse de forma indirecta. No cabe aprovechar la aprobación de una norma para alegar la eventual nulidad /anulabilidad de otra norma diferente y del mismo rango que la primera, pese a incidir sobre la misma materia, sin analizar las relaciones de cobertura/desarrollo entre ellas. Pero además, si esto no se entendiera así, llegaríamos a la conclusión que lo que era un recurso indirecto se convertiría en un recurso directo por faltar el elemento intermedio. Al decaer el objeto principal de impugnación, el recurso indirecto contra la Ordenanza de 1994 no puede mantenerse de forma autónoma al faltar el elemento de engarce, resultando, por lo demás, extemporáneo.

    El recurso se mantuvo exclusivamente sobre las "bases especíicas del otorgamiento de subvenciones a las asociaciones culturales y sociales sin ánimo de lucro"2(también objeto de impugnación directa). Interesa reproducir lo previsto en el apartado fundamental de aquellas bases (apartado 4.2):

  2. Todas las actividades organizadas especíicamente para niños-as, adolescentes y jóvenes menores de 18 años se realizarán exclusivamente en euskera.

  3. Los textos escritos (carteles, programas de mano, anuncios en prensa, entradas e invitaciones, folletos, cartas, convocatorias, avisos y similares) se redactarán y difundirán en euskera o en las dos lenguas oiciales (euskera y castellano). En caso de que se redacten en las dos lenguas, se dará preferencia al euskera tanto en posición (euskera, arriba o a la izquierda y castellano, abajo o a la derecha), como en tamaño. Para garantizar la corrección de los textos escritos en euskera, las entidades beneiciarias podrán dirigirse al Servicio de Euskara del Ayuntamiento.

  4. En las comunicaciones orales (presentadores, conferenciantes, profesores/monitores, mensajes por megafonía, radio, música...) se procurará utilizar el euskera. En caso de utilizar las dos lenguas oiciales (euskera y castellano), se priorizará el euskera anteponiéndolo al castellano y repitiéndolo, al menos, dos veces más.

  5. La memoria justiicativa de la subvención se redactará en euskera o en euskera y castellano.

    El % de la subvención obtenida producto de la aplicación baremación de los criterios anteriormente detallados será el detallado a continuación:

    - Uso exclusivo del castellano: 0 %.

    - Uso bilingüe de la difusión de la actividad: como máximo entre el 70 y 90 %.

    - Uso bilingüe de la difusión y de la realización de la actividad: como máximo entre el 80 y el 95 %.

    - Uso exclusivo en euskara para la difusión y la actividad: 100 %.

    El recurso de la abogacía del Estado se sustentó principalmente sobre la base de dos argumentos, de un lado, la falta de competencia objetiva del Ayuntamiento para dictar disposiciones generales sobre el uso del euskera y, de otro, la vulneración de los artículos 3 y 14 CE. El primero de los argumentos jurídicos no puede compartirse. Y es que si bien es cierto que la competencia para regular el uso del euskera corresponde estatutariamente a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma (Parlamento y Gobierno vascos)3, también lo es que las entidades forales y las locales habrán de actuar las facultades que les reconoce la

    Page 228

    normativa autonómica y garantizar los derechos lingüísticos derivados del sistema de doble oicialidad en cuanto poderes públicos. Desde esa perspectiva, la articulación del proceso de normalización lingüística en los ámbitos de competencia municipal y en aquellos relacionados con sus poderes de autoorganización solo pueden corresponder a las entidades locales, pudiendo hacerlo a través de normas (ordenanzas, planes...), en desarrollo de la Ley de Normalización del Euskera y de la legislación de función pública vasca. Así lo expresa, con carácter general, el art. 5.3 de la Ley de Normalización y más especíicamente el art. 1.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi que dispone "los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbitos de su competencia". Se trata de una habilitación dirigida a los poderes públicos para que regulen sus propios procesos de normalización lingüística que abarcaría dos ámbitos: el de las relaciones con los ciudadanos (lengua de servicio) y el de su funcionamiento interno (lengua de trabajo).

    Sobre esa base normativa, entendemos que las Sentencias del TS que han venido manifestando la falta de competencia municipal para regular la lengua4han de interpretarse en el sentido de que los municipios no pueden regular la materia al margen o desconociendo la legislación lingüística autonómica (y su desarrollo reglamentario), sin que ello signiique que no puedan aprobar normas para reglamentar el proceso de normalización lingüística en sus ámbitos de competencia material y organizativa. Las competencias de las entidades locales en materia lingüística derivan del sistema de planiicación y normalización lingüística que ha diseñado el legislador vasco, habiendo sido desarrollado reglamentariamente. Asimismo, desde la perspectiva opuesta, la promoción de actividades culturales y sociales dentro de su territorio es, sin duda, una competencia municipal por haber sido así previsto en la LBRL5; la consideración lingüística no puede ser ajena a esa competencia municipal en un proceso de normalización integral de la lengua propia oicial. Por lo demás, esto no podría entenderse de otra forma ya que la normalización del euskera también afecta al círculo de intereses locales, lo que exige que el legislador garantice a los municipios un cierto ámbito de actuación6, conigurando su autonomía en materia lingüística.

    El TSJPV declaró la nulidad de algunos de los apartados antes trascritos. Así, con relación al apartado a) que prevé como condición para recibir la subvención municipal que las actividades organizadas para menores de 18 años se realicen exclusivamente en euskera, dice el Tribunal que "esa disposición vulnera el artículo 3-1 de la Constitución, ya que esta norma no impone el deber de conocer las lenguas oiciales, distintas al castellano, y así la actividad de fomento de la cultura no puede restringirse a una de las lenguas oiciales en el territorio de la Comunidad Autónoma sin excluir indebidamente de la asistencia a las actividades subvencionadas (todas) a los vecinos que no conozcan la lengua en que vayan a realizarse las promocionadas por el Ayuntamiento"7.

    Del mismo modo, con relación al apartado b) que establecía que los carteles, programas de mano, anuncios en prensa, entradas e invitaciones, folletos, cartas, convocatorias, avisos y similares se redacten o bien solo en euskera o bien en las dos lenguas oiciales, el Tribunal entiende que "no puede admitirse su redacción, a elección de la entidad local o de la asociación subvencionada, exclusivamente en euskera salvo que se trate de actividades que vayan a realizarse en ese idioma, pues en otro caso se estaría vulnerando la regla de la cooicialidad y, consiguientemente, el derecho de los castellanos parlantes a conocer la programación municipal y asistir a las actividades programadas en las mismas condiciones que los euskaldunes"8.

    Asimismo, el Tribunal declara "la nulidad del apartado d) de la misma cláusula porque la redacción de la memoria exclusivamente en euskera o en euskera y castellano vulnera el derecho de los castellanos parlantes a utilizar exclusivamente ese idioma en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y en cuanto que solo les permite redactar la memoria en euskera les impone el deber de conocer ese idioma o de recurrir a quienes

    Page 229

    sepan usarlo por escrito en detrimento de su derecho a dirigirse al Ayuntamiento por escrito u oralmente en cualquiera de las lenguas oiciales" y también porque "reduce al 0% el porcentaje de la subvención debida en aplicación del baremo en el caso de uso exclusivo del castellano"9.

    Al hilo de la argumentación del Tribunal son varias las consideraciones que cabe realizar; nos limitaremos a apuntar solo algunas de carácter general. En primer lugar, se ha de partir de que el TC no ha puesto en duda la constitucionalidad de las medidas de acción positiva destinadas a corregir situaciones de desequilibrio entre lenguas oiciales. Dice el TC que cabe adoptar "las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oiciales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener"10. En el ámbito de la oferta cultural y de ocio general, resulta evidente la desproporción entre la oferta en lengua castellana y en lengua vasca. Baste pensar en el conjunto de la programación de radio y en los canales de televisión a los que tienen acceso los vecinos de la localidad de Zarautz, piénsese también en la lengua prácticamente exclusiva de la oferta cinematográica o en la desproporción lingüística favorable al castellano de la programación y servicios audiovisuales en línea o a petición que ofrecen las tecnologías de información y de comunicación.

    En segundo lugar, la Ley 10/1982 básica de Normalización del uso de Euskera, en su artículo 26, dispone que "los poderes públicos vascos tomarán las medidas oportunas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a in de posibilitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en dicha lengua en las diversas actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras". El fomento del uso del euskera es, precisamente, el objetivo de la normativa recurrida y posteriormente anulada. Y en la misma línea el art. 26 de la LNE también apunta la obligación de los poderes públicos de fomentar el uso del euskera en la publicidad. La Ley no dice que los poderes públicos deban fomentar el uso de las dos lenguas en las actividades culturales y en la publicidad, sino el uso del euskera, en razón, precisamente, del evidente desequilibrio favorable al castellano en la programación cultural y de ocio. La pregunta que surge a continuación es si el Ayuntamiento, mediante la vía del fomento, podría tratar en pie de igualdad a las dos lenguas oiciales, o subvencionar aquellas actividades culturales que utilicen exclusivamente el castellano en la actividad y en la publicidad.

    La tercera cuestión que ha de considerarse es que la normativa no limita la posibilidad de que las asociaciones sociales y culturales realicen acciones en lengua castellana. El objetivo de la norma es utilizar el fomento como medio para garantizar el uso del euskera, en cuanto lengua no normalizada, en las actividades privadas de carácter cultural. De hecho, con relación a la comunicación escrita se prevé el uso exclusivo del euskera y también el uso conjunto de las dos lenguas oiciales (a elección de los promotores privados) para recibir una subvención. Lo que trata de garantizarse es la presencia, como mínimo, del euskera en la publicidad de las actividades privadas que deseen ser subvencionadas por el ayuntamiento, sin restringir la posibilidad de usar la lengua castellana. Esto no resulta inconstitucional. Repárese en que, de tratarse de programación municipal, la publicidad debiera realizarse en ambas lenguas oiciales, que es lo que trata de garantizarse respecto de las actividades privadas a través del fomento.

    En cuarto lugar, la nulidad de la prescripción que establece el uso del euskera como condición de inanciación de las acciones para menores de 18 años se fundamenta en el art 3.2 CE, que no impone el deber de conocimiento del euskera. La argumentación debiera matizarse en la medida que, tal y como ha expresado el TC, respecto de la franja de edad a que se reiere el precepto sí que existe un deber de conocimiento del euskera para aquellas personas que hayan cursado sus estudios en la CAPV. Se trataría de un deber de conocimiento mediato que engarza con el sistema educativo que ha de procurar el aprendizaje efectivo

    Page 230

    y la posibilidad de utilización del castellano y del euskera (en tanto lenguas oiciales)11. Garantizar una oferta cultural y de ocio en lengua vasca para los menores de 18 años resulta proporcionado al índice de conocimiento lingüístico de esa franja de edad12, y además una necesidad debido a la escasez de oferta lingüística en lengua vasca respecto de ese colectivo.

    Y inalmente, se ha de considerar cuál debiera ser el enfoque de análisis de la controversia planteada. Ciertamente, la norma prevé una preferencia respecto del uso de una de las lenguas oiciales en las actividades culturales subvencionadas. Siendo así, la cuestión a dilucidar debiera haberse orientado desde la perspectiva de si la diferencia de tratamiento tiene una justiicación objetiva y razonable y si las medidas articuladas resultan proporcionadas respecto de los intereses a garantizar. A este respecto, ya se ha hablado de la desigual oferta lingüística existente en el ámbito cultural y de ocio, y también se ha de considerar que el municipio de Zarautz es mayoritariamente vascoparlante, cuyos índices (generales) rondan el 75% de bilingües13. Las medidas de fomento del uso del euskera en este ámbito encuentran justiicación en la promoción de una lengua oicial en situación de inferioridad respecto de la otra lengua oicial en el ámbito al que se dirigen las medidas. El sistema de doble oicialidad supone simetría en cuanto al estatus de las lenguas, lo que no se corresponde con una situación de igualdad real entre ellas, y ello exige adoptar medidas que favorezcan la utilización de la que se encuentra en situación de inferioridad con la inalidad de hacer real la igualdad formal entre lenguas oiciales.

    Con relación al análisis de proporcionalidad, algunos elementos que debieran valorarse son los siguientes: en primer lugar, las medidas no resultan impeditivas de las actuaciones privadas en lengua castellana, lo que podría resultar contrario a la libertad de expresión, limitándose a establecer criterios de fomento, para lo cual se ha de garantizar un cierto ámbito de discrecionalidad. En todo caso, ese ámbito de discrecionalidad vendría delimitado no tanto por la posición formal de igualdad de lenguas derivada de la doble oicialidad (como hace la Sentencia), sino más bien por la legislación lingüística ya referida que contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que promocionen el uso del euskera en el ámbito de las actividades privadas. Lo que la LNE impone es, como se ha dicho, que se fomente el uso del euskera. Las medidas anuladas distinguían el ámbito de la publicidad del evento y el ámbito de la lengua en que el evento se desarrollará. Pues bien, una actividad realizada íntegramente en castellano pero con publicidad realizada en las dos lenguas oiciales podría recibir, de acuerdo con la norma anulada, como máximo entre el 70 y 90% de la subvención, mientras que si la actividad fuera íntegramente en euskera, hasta el 100%. Ciertamente no se aprecia una diferencia que quepa tacharse de desproporcionada. Y tampoco que una actividad realizada exclusivamente en castellano cuya publicidad se realice exclusivamente en castellano no reciba subvención con base en la norma municipal que desarrolla la legislación lingüística vasca que habilita el fomento del uso del euskera.

  6. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, de 7 de julio de 2014 resuelve el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la inactividad del Ayuntamiento de Lekeitio en orden a cumplir con el artículo 56.1 de la LBRL debido a que remitió a la Administración del Estado copia de las actas municipales exclusivamente en lengua vasca.

    Como se sabe, el art. 56.1 de la LBRL establece que "las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber". En el asunto de autos, el Ayuntamiento de Lekeitio remitió copia de las actas exclusivamente en euskera y no en castellano (ni en formato bilingüe) como interesaba la Delegación del Gobierno en Euskadi. Interesa saber que el Ayuntamiento de Lekeitio es un municipio con muy altos índices de vascoparlantes14 en el que tanto la vida social como la actividad administrativa municipal se realizan comúnmente en lengua

    Page 231

    vasca. En particular, los plenos municipales se realizan en euskera y las actas se redactan ordinariamente en euskera, lo que, como veremos, permite la legislación de régimen local.

    El Juzgado de lo Contencioso Administrativo vendría a señalar que, en este caso, resulta de aplicación el artículo 8 de la Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskera, precepto, dice la Sentencia:

    "que exige la forma bilingüe con la excepción de lo que exigen los interesados privados. Sobre ello convendría aclarar que en las relaciones interadministrativas no puede hablarse de interesados privados y que, en virtud del principio de cooperación, el legislador ha dejado claro que las notiicaciones se hagan en ambos idiomas. A la misma conclusión se llega aplicando el artículo 36 de la Ley 30/1992, pues el mismo, al margen de la referencia a la legislación autonómica examinada, exige precisamente en su apartado tercero la traducción de los documentos al castellano cuando "deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma" Sobre esas bases, la Sentencia estima íntegramente el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, condenando al Ayuntamiento de Lekeitio a remitir el acta en castellano, imponiéndole las costas procesales.

    Las cuestiones a analizar en este supuesto debieran haber sido las dos siguientes: si los municipios pueden redactar sus actas en euskera y si pueden remitirlas en euskera a un órgano de la Administración periférica del Estado, como es la Delegación del Gobierno, radicado también en Euskadi. La primera cuestión ha de ser respondida airmativamente desde parámetros constitucionales, en la medida que el efecto primario de la oicialidad lingüística es que su utilización resulta válida, produciendo efectos jurídicos, sin que necesariamente deba venir acompañada por la lengua castellana, y sin perjuicio del derecho de opción de lengua que corresponde a los ciudadanos. Si esto no se entendiera así y los textos en euskera debieran acompañarse por su versión castellana, la oicialidad del euskera no lo sería tal. Precisamente ese es el factor que distingue a las lenguas oiciales de las no oiciales. El Tribunal Constitucional lo entendió de esa forma al deinir lo que es oicialidad lingüística diciendo que "es oicial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en sus relaciones con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos"15.

    El uso del euskera para redactar las actas municipales resulta jurídicamente posible sobre la base de la consideración de la lengua vasca como lengua oicial. El Tribunal Constitucional ha dicho que "la utilización por los poderes públicos de una sola de las lenguas cooiciales puede hacerse indistintamente, por propia iniciativa o incluso a elección de los interesados, cuando así se regule, siempre que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada..."16. De acuerdo con esta doctrina, el modulador de la posibilidad de uso de una de las lenguas oiciales lo constituye la garantía del derecho de opción de lengua que corresponde a los ciudadanos y no a las Administraciones. El TS también ha señalado la plena validez de las actuaciones realizadas en una única lengua oicial, sin que el modelo lingüístico constitucional imponga el uso simultáneo de las dos lenguas oiciales17.

    Más recientemente el TC ha dicho que "las entidades públicas, instituciones y empresas [...] pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública"18.

    Page 232

    Nuevamente el TC airma la constitucionalidad del uso normal exclusivo de una de las lenguas oiciales, destacando, una vez más, el modulador a que antes nos referíamos, que es la garantía del derecho de opción de lengua y que el párrafo conigura de manera singular exigiendo que se garantice sobre la base de los datos de que disponga la Administración. No obstante, lo que ahora interesa subrayar es que el párrafo trascrito distingue claramente entre, de una parte, el uso interno de las lenguas y las relaciones entre administraciones públicas y, de otra, las comunicaciones con los particulares, es decir, el uso externo de las lenguas, en las que actuará el modulador. De acuerdo con la doctrina del TC, las relaciones interadministrativas pueden realizarse con normalidad en la lengua propia oicial, como efecto de la oicialidad. Este aspecto debiera haberse tomado en consideración en la Sentencia del caso de Lekeitio.

    Pero, es más, sobre la base de los siguientes argumentos cabe concluir también la falta de adecuación jurídica de la Sentencia que se comenta. En primer lugar, entre los compromisos que ha adoptado el Estado español al ratiicar la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, se encuentra el previsto en el artículo 9.2 que establece la obligación de "no rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria". En segundo lugar, las Administraciones Públicas se encuentran obligadas a otorgar efectos a las comunicaciones que reciban si están redactadas en una lengua oicial. Es decir, las Administraciones Públicas no pueden oponerse a la utilización de la lengua propia oicial en razón de que el derecho de opción de lengua solo se reconoce a los ciudadanos y no a las Administraciones Públicas. Y en tercer lugar, porque el TC se ha ocupado ya de aclarar esta cuestión al resolver la impugnación contra el art. 36 de la Ley 30/1992 que, en su redacción original, establecía la necesidad de traducir al castellano los documentos redactados en las lenguas propias oiciales sin consideración de que en la Comunidad Autónoma de destino la misma lengua propia pudiera ser también oicial, para decir que:

    "Exigir en estos casos la traducción de los documentos supone desconocer la existencia de una lengua que en esa Comunidad Autónoma tiene igualmente carácter oicial, lo que constituye una vulneración del art. 3.2 C.E. y de los correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el carácter oicial de otras lenguas distintas al castellano"19.

    Es decir, exigir la traducción al castellano de un documento o de un expediente administrativo redactado en la lengua propia que se dirige a otra Comunidad Autónoma en la que esa misma lengua es oicial supone una vulneración del art. 3.2 CE y de los correlativos preceptos estatutarios, es decir una vulneración de la oicialidad. Si en las relaciones interadministrativas que traspasan el territorio de una Comunidad Autónoma ha de entenderse ello así, por las mismas razones resulta inconstitucional que se exija la traducción al castellano de un documento que una Administración remite a otra Administración radicada en la misma Comunidad Autónoma. La referencia al artículo 36 que se contiene en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el caso de Lekeitio resulta totalmente desafortunada.

  7. El Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia de 3 de febrero de 2015 (ponente

    D. Carlos Coello) resuelve un caso similar al planteado anteriormente pero en sentido opuesto, sobre la base de sólidos fundamentos jurídicos20. En el caso enjuiciado, entre otras cuestiones, la representación procesal de la Administración General de Estado alegaba que un municipio incumplió la obligación de remisión de sus actos a la Administración del Estado que le impone el art. 56.1 LBRL por cuanto el acta del Pleno municipal estaba redactada exclusivamente en euskera, entendiendo que ello contraviene el art. 8 de la Ley de Normalización del uso del Euskera.

    Page 233

    El artículo 8 de la Ley de Normalización del euskera regula el régimen general de uso de las lenguas en la Administración desde la perspectiva de los efectos ad extra. Así, el primer párrafo dispone que, a efectos de dar publicidad oicial a los actos, éstos se redactarán en bilingüe (sería el caso de las publicaciones en los boletines oiciales o en los tablones de anuncios). Por su parte, el segundo párrafo garantiza el derecho de opción de lengua por parte de los administrados y establece la regla del uso simultáneo de las dos lenguas en tanto aquellos no ejerzan su derecho de opción. Interesa destacar ahora que el art. 8 no regula la lengua que han de emplear las Administraciones en sus relaciones recíprocas.

    El Auto del Juzgado de lo Contencioso que se comenta parte de esa interpretación, entendiendo que el art 8 LNE no resulta de aplicación al caso de las relaciones interadministrativas. La segunda premisa de partida es que las Administraciones Públicas no tienen derechos lingüísticos sino deberes en materia lingüística21. Efectivamente, las Administraciones Públicas han de acomodarse a la opción lingüística de los interesados sin que puedan imponer a éstos el uso de una lengua que no deseen utilizar. Se trata de un deber de disponibilidad lingüística que corresponde a la Administración correlativo al derecho de opción de lengua que corresponde a los ciudadanos. Las Administraciones no son titulares de un derecho de opción semejante al que se reconoce a los ciudadanos, viéndose obligadas a otorgar efectos a las manifestaciones que los interesados u otras Administraciones les dirijan en una lengua oicial.

    Desde esa perspectiva se acomete el análisis del caso, estimando que no encuentra amparo constitucional la interpretación del abogado del Estado, según la cual, en todo caso se exigiría el uso de las dos lenguas oiciales (o al menos del castellano) en las relaciones interadministrativas. Tal interpretación no resultaría adecuada a la doctrina constitucional en la medida que privaría de efectos al uso de una lengua oicial22.

    El Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo distingue acertadamente los dos planos en los que actúa la oicialidad: de un lado estaría el plano de las relaciones entre la Administración y los administrados (ad extra), que habrá de garantizar el derecho de opción. De otro lado estaría el uso lingüístico interno de la propia Administración (ad intra) y las relaciones entre Administraciones públicas en las que no cabe alegar el derecho de opción de lengua, en razón de que en esas relaciones no actúa sujeto alguno a quien se reconozca el derecho de opción (que corresponde solo a los ciudadanos). Con relación a estas últimas el Auto dice lo siguiente:

    "2. Las relaciones interadministrativas, en las que prima la declaración de los efectos de validez y eicacia de cada una de las lenguas oiciales, porque en caso contrario signiicaría que la Administración respectiva desconoce la oicialidad de cada una de las lenguas, lo que les está proscrito en el País Vasco por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 del EAPV, en relación con el 3.2 CE.

    2.1.- La interpretación que sostiene la actora no es constitucionalmente adecuada, sin perjuicio además de que obligaría a la AGE a formular los correspondientes requerimientos al amparo de la LRBRL en las dos lenguas oiciales.

    2.3.- Por otra parte según lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LPAC, que remite, por tanto al artículo 8.2 de la Ley de Normalización, proclama y declara como objetivo primordial: el uso normal y la promoción del euskera. En consecuencia en la actual CAV la utilización de la lengua propia (lengua vasca, lingua navarrorum, euskera, vascuence etc.) es plenamente oicial junto con el castellano, por lo que tiene plenos efectos y validez jurídica en las relaciones interadministrativas.

    2.4.- La alegación de la representación procesal de la AGE que viene a sostener que única y exclusivamente goza de validez y de eicacia si se utiliza conjuntamente con el castellano, sería, como ha señalado la doctrina, "subordinada a un lugar que en ningún caso puede derivarse de una interpretación de la voluntas legis emanada del Parlamento Vasco, y de la doctrina de la oicialidad de las lenguas elaborada por el TC23.

    El Auto concluye de la siguiente forma:

    "La AGE por tanto es un poder público y en consecuencia no es titular de derecho subjetivo alguno como el invocado, que reserva el bloque constitucional a las relaciones entre los particulares y la Administración

    Page 234

    Pública correspondiente.

    1. - El Acuerdo del Ayuntamiento demandado no ha de traducirse tampoco, dado que no debe "surtir efecto fuera del territorio de la CAV", por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LPAC, salvo que implícitamente la propia AGE considere que la CAV no sea también Estado.

    2. - No parece, además, razonable, que transcurridos 35 años desde la aprobación del Estatuto de Gernika y 32 años de la Ley de Normalización del Euskera, un poder público de la naturaleza y los medios materiales y personales de la Administración General del Estado no puede alegar la ineicacia de un acto de otro poder público sito en la CAPV por el hecho de que haya sido redactado en euskera, pues en ese territorio la Administración General del Estado está obligada a recibir, tramitar y responder en euskera las solicitudes que los ciudadanos de dicha Comunidad que se presenten en esa lengua (art 6 LNE)."24Se comparte la argumentación del Auto. Que una Administración solicite a otra Administración la traducción de un documento previamente enviado que ha sido redactado en lengua vasca supone desconocer la oicialidad lingüística del euskera. Desde la perspectiva del artículo 36 de la Ley 30/1992 la conclusión ha de ser la misma, ya que la traducción al castellano de un documento redactado en euskera solo tendría cabida si el documento debiera surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi (salvo en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, en la que el documento en euskera debiera producir también efectos jurídicos sin necesidad de traducción). Incluso en ese caso la necesidad de traducción podría resultar dudosa a partir de la ratiicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (BOE 15-9-2001), en la medida que el compromiso que ha adquirido el Reino de España, al ratiicar el artículo 9.2.a) de este instrumento internacional exige "no rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria". En alguna ocasión, siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo ha admitido escritos judiciales redactados en una lengua cooicial como, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, en el que la admisión de escritos redactados en lenguas propias oiciales por parte del TS se fundamenta sobre la base de los arts. 231.4 LOPJ y 142.4 LECiv, así como en el artículo 9.1.b de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

    Y tampoco puede ser un problema para otorgar eicacia al documento en euskera la falta de acomodación a los efectos de la doble oicialidad por parte de la Administración periférica del Estado, compartiéndose la opinión de que el lapso temporal entre la declaración de oicialidad del euskera y la actualidad hace decaer la operatividad de las cláusulas de progresividad contenidas en la LNE. Con relación al ámbito de la Administración periférica del Estado se ha de destacar que el artículo 36.1 (párrafo 2) de la Ley 30/1992 han convertido al euskera no solo en lengua de servicio sino en lengua (exclusiva) de trabajo en los casos de procedimientos tramitados ante la Administración periférica en los que el interesado (o de haber más de un interesado, todos ellos) utilicen el euskera, caso en el que la lengua del procedimiento habra de ser exclusivamente el euskera y la lengua de las comunicaciones también exclusivamente la lengua vasca (no la forma bilingüe).

    El verdadero problema es, a mi juicio, que la realidad actual sigue mostrando la insuiciente atención que ha dispensado la Administración periférica del Estado a la normalización del euskera en sus estructuras internas25. Una evidencia de que esto es así son las constantes recomendaciones que ha venido dirigiendo el Comité de Ministros del Consejo de Europa a las autoridades españolas en los tres ciclos de supervisión de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, correspondientes a los años 200526, 200827

    Page 235

    y 201228. En todo caso, convendría no desaprovechar la ocasión que ofrece la actual tramitación de la Ley Municipal de Euskadi para introducir una expresa previsión que lexibilice la regla que prevé el artículo 8.2 de la LNE en cuanto a la redacción bilingüe a salvo de que los interesados soliciten el uso de una sola de las lenguas, lo que despejaría posibles interpretaciones desafortunadas y conlictividad judicial. En todo caso, la solución no puede ser otra que la que apunta el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia, de 3 de febrero de 2015.

2 Normativa

Durante el segundo semestre de 2014 no se han aprobado disposiciones normativas que hayan afectado el régimen jurídico del euskera. El grueso de las disposiciones publicadas en este período se enmarca dentro de la actividad de fomento, lamentablemente mermada debido a la crisis económica, de las que únicamente procedemos a dar cuenta incluyendo algún breve comentario en las que resultan novedosas o más interesantes.

Fomento:

Orden de 26 de diciembre de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones destinadas a la consolidación, penetración, desarrollo y normalización de los medios de comunicación en euskera en el año 2015 (Convocatoria Hedabideak).

Para el cumplimiento del objetivo ijado en esta Orden destinarán 4.875.000 euros. El importe señalado se distribuirá de la siguiente forma: a) Grupo A (medios de comunicación escritos íntegramente en euskera cuyo objetivo principal es ofrecer información diaria. Medios de comunicación escritos vinculados a la actualidad diaria y local: prensa diaria y revistas de información general, distribuidas en municipios, comarcas o territorios concretos): 2.524.000 euros. b) Grupo B (medios de comunicación escritos íntegramente en euskera cuyo cometido principal es el tratamiento de temas en profundidad más allá de lo diario: revistas de información general o revistas especializadas (pensamiento, ciencia, música, naturaleza, infantil y juvenil...), distribuidas en todo el ámbito geográico del euskera: 1.137.500 euros. c) Grupo C (radios que, disponiendo de las correspondientes licencias para la prestación del servicio, emiten, parcial o íntegramente, en euskera a través de las ondas): 227.500 euros. d) Grupo D (televisiones que, disponiendo de las correspondientes licencias para la prestación del servicio, emiten parcial o íntegramente, en euskera): 500.500 euros. e) Grupo E (medios de comunicación difundidos por Internet): 485.500 euros.

Orden de 27 de junio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se modiica la Orden por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones destinadas a la consolidación, penetración, desarrollo y normalización de los medios de comunicación en euskera en el año 2014.

Orden de 26 de diciembre de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones para la promoción, difusión y/o normalización del euskera en la sociedad en el año 2015 (Convocatoria Euskalgintza).

Orden de 26 de diciembre de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones destinadas a incrementar la presencia del euskera en las ediciones digitales de los diarios escritos en papel que utilizan principalmente el castellano y en las agencias de noticias que también difunden noticias en euskera a través de Internet en el año 2015.

Orden de 26 de diciembre de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se regula la concesión de subvenciones para fomentar el uso y la presencia del euskera en los centros de trabajo de entidades del sector privado ubicadas en la CAV, durante el año 2015 (Lanhitz).

Orden de 23 de julio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se regula y convoca el régimen de concesión de subvenciones durante el ejercicio 2014 a la creación cultural.

Page 236

Resolución de 12 de noviembre de 2014 , del Viceconsejero de Política Lingüística, por la que se conceden las ayudas correspondientes a la convocatoria Lanhitz de 2014.

Resolución de 7 de noviembre de 2014 , del Viceconsejero de Política Lingüística, por la que se adjudican las subvenciones para el desarrollo del Plan General de Promoción del Uso del Euskera / Plan de Acción para la Promoción del Euskera en entidades locales.

Resolución de 10 de octubre de 2014 , del Viceconsejero de Política Lingüística, por la que se hace pública la relación de subvenciones correspondientes a 2014 en el marco de la convocatoria Hedabideak.

Resolución de 30 de diciembre de 2014 , del Viceconsejero de Política Lingüística, por la que se adjudican las subvenciones correspondientes a 2014 en el marco de la convocatoria IKT.

Fomento en materia educativa

Orden del 29 de agosto de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan subvenciones destinadas a las federaciones y asociaciones con relaciones estatutarias o reglamentarias con centros privados concertados que imparten Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el desarrollo de proyectos básicamente trilingües (y plurilingües), y para la formación del profesorado en lengua extranjera derivada de esos proyectos en el curso 2014-2015.

Esta convocatoria se enmarca en el objetivo de continuar dando pasos progresivos hacia la extensión de una educación básicamente trilingüe (y plurilingüe), con el euskera como eje central, a in de que el alumnado alcance con carácter general una competencia comunicativa avanzada y real en euskera y castellano, y suiciente en inglés (u otra lengua extranjera), al inalizar la educación obligatoria, sin excluir la posibilidad de adquirir conocimientos básicos en una cuarta lengua en aquellos centros que así lo prevean en sus proyectos lingüísticos. El carácter de atención preferente al euskera se debe a la situación de desequilibrio y de inferioridad social en relación con la otra lengua oicial, el castellano, siendo objetivo del sistema educativo vasco contribuir de la manera más eicaz posible a una situación de equilibrio e igualdad efectiva y real en el uso de ambas lenguas oiciales en sus usos sociales. De ahí que la educación vasca -educación plurilingüe o trilingüe sobre una base bilingüe-, deba seguir desempeñando una función compensatoria a favor de la competencia en euskera en aras de una mayor y efectiva igualdad de oportunidades de conocimiento y uso de las dos lenguas oiciales.

En el sistema educativo vasco coexisten diversos proyectos trilingües y plurilingües para la enseñanza en idioma extranjero (principalmente, el inglés). Son el Proyecto Eleanitza, en Educación Secundaria y Bachillerato, y el Marco de Experimentación Trilingüe (MET), en Educación Primaria y Secundaria. La evaluación de la primera fase de este último muestra que hay una correlación muy fuerte entre el número de horas de impartición de currículo en inglés y el progreso en el nivel de inglés, dándose una situación similar con el euskera. Cabe destacar, además, que la experimentación MET no ha afectado a los resultados en el resto de las competencias lingüísticas y no lingüísticas. Se ha avanzado en inglés, sin perjudicar ningún otro avance. De estos proyectos se concluye, además, que procede impulsar la mejora de la competencia lingüística en lengua extranjera del alumnado, así como la contextualización en cada comunidad escolar y la cuantiicación del impacto que tiene en el alumnado, en el profesorado y en la comunidad educativa, de modo que pueda apreciarse un cambio con respecto a la situación inicial. De ahí la importancia de que los centros dispongan de su proyecto lingüístico, que, en el marco del Proyecto Educativo y atendiendo a su propio contexto sociolingüístico, establezca los aspectos metodológicos, formativos y organizativos en torno al tratamiento integrado de las lenguas.

La convocatoria publicada a través de esta Orden tiene por objeto convocar subvenciones destinadas a las asociaciones o federaciones con relaciones estatutarias o reglamentarias con centros privados concertados que imparten Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el desarrollo de proyectos básicamente trilingües (y plurilingües), y para la formación del profesorado en lengua extranjera derivada de esos proyectos, durante el curso 2014-2015. La cantidad global destinada es de 1.332.000 euros.

Page 237

Orden de 30 de julio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan subvenciones dirigidas a la edición de materiales escolares de niveles no universitarios impresos en euskera (EIMA 1).

Orden de 30 de julio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan ayudas para la producción de materiales educativos digitales en euskera de niveles no universitarios (EIMA 2.0).

Orden de 30 de julio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan subvenciones para la creación y adecuación de materiales escolares en euskera para niveles no universitarios (EIMA 4).

Orden de 24 de julio de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan las ayudas para los centros docentes privados concertados para la euskaldunización del ámbito escolar durante el curso escolar 2014-2015.

Orden de 15 de octubre de 2014 , de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan subvenciones por el desarrollo de programas de promoción de la interculturalidad dirigidos al alumnado inmigrante y de refuerzo lingüístico del alumnado de reciente incorporación.

Resolución de 1 de octubre de 2014 , de la Viceconsejera de Educación, por la que se hace pública la relación de centros concertados excluidos de los Proyectos de Normalización Lingüística, así como la relación de centros concertados que permanecerán en dichos proyectos y la asignación horaria que les corresponde.

Cooperación, Dinamización y Competitividad Comercial Urbana

Orden de 23 de julio de 2014 , de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el programa de ayudas destinadas a incentivar las estrategias zonales de Cooperación, Dinamización y Competitividad Comercial Urbana - Hirigune.

Entre las obligaciones de los beneiciarios se incluye "g) Se utilizarán las dos lenguas oiciales en todas las publicaciones, anuncios y publicidad de las actuaciones subvencionadas, y se garantizará el derecho de las personas usuarias y consumidoras a utilizar el castellano y el euskera en sus relaciones con las entidades beneiciarias" (artículo 18).

Cláusulas lingüísticas contractuales

Norma Foral 11/2014, de 29 de octubre , de incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral.

El Capítulo IV de esta Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa se reiere a la incorporación de cláusulas sociales, medioambientales o relativas a otras políticas públicas en la fase de ejecución y la sección 1º regula las condiciones de ejecución lingüística exigiendo que "Los contratos celebrados por los órganos de contratación del sector público foral estarán sujetos al régimen de doble oicialidad lingüística establecida por el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, así como el resto de la normativa autonómica y foral vigente en la materia" (art. 20).

Acreditación de periles lingüísticos

Resolución 754/2014, de 30 de julio , del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se aprueba la segunda convocatoria ordinaria de pruebas de acreditación de periles lingüísticos de 2014.

Resolución de 25 de agosto de 2014 , de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se convocan exámenes de acreditación de periles lingüísticos.

Cursos de euskera

Page 238

Resolución de 14 de noviembre de 2014 , de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se convocan cursos de euskera para el segundo cuatrimestre del curso 2014-2015, tanto para el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma como para el personal de los entes públicos con convenio de colaboración con el IVAP.

Acuerdo entre la Dirección General del Organismo Autónomo Polizia eta Larrialdietako Euskal Akademia / Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Dirección General de Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea / Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, sobre Encomienda de la Gestión material de celebración de Cursos de Capacitación Lingüística en el primer peril lingüístico de la Ertzaintza y en el segundo peril lingüístico de la Ertzaintza.

[1] Vid. artículo 26.1 de la LJCA

[2] Puede consultarse el texto íntegro en la siguiente dirección de Internet (última consulta 26/2/2015) http://www.zarautz.org/ zarauzkoudala/de/bases-cultura-oinarriak-kultura.asp?cod=14544&nombre=14544&nodo=&orden=True&sesion=1

[3] Vid. Artículo 6.2 Estatuto de Autonomía del País Vasco que dispone "las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oicial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento".

[4] Entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 y de 3 de junio de 2009.

[5] Art 25.1 y 25.2.l) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modiicada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre).

[6] Art. 2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

[7] STSJPV de 17 septiembre de 2014, FJ 6.

[8] Ibid.

[9] STSJPV de 17 septiembre de 2014, FJ 6.

[10] STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, FJ 14. Véase también la STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7 donde dice que "Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio [SSTC 69/1988 (RTC 1988\69) y 80/1988 (RTC 1988\80)]. Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooicial en ésta y, a este in, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio."

[11] STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, FJ 14 (in ine).

[12] Véase V. Mapa Sociolingüístico, Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2014, p. 36.

[13] V. Mapa Sociolingüístico, Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2014, p. 36.

[14] V. Mapa Sociolingüístico, Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2014, p. 26 (Lekeitio se integra en la 4º zona sociolingüística que comprende municipios en los que los bilingües van del 80 al 100% de la población municipal).

[15] STC 82/1986, FJ 2.

[16] STC 82/1986, FJ 9.

[17] STS de 15 de abril de 1997, "el bilingüismo no supone la obligación de todas las Administraciones Públicas de producir en las dos lenguas la totalidad de sus actuaciones"; STS 26 de marzo de 1996; STS de 22 de mayo de 2007; STS de 27 de septiembre de 2000, FJ 7.

[18] STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, FJ 23.

[19] STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 9. La Sentencia concluía con una declaración interpretativa según la cual, "el art. 36.2, en su segundo párrafo, y el art. 36.3, ambos de la Ley recurrida, son constitucionales siempre que se entienda que la preceptiva traducción al castellano contenida en los mismos no comprende aquellos supuestos en los que los documentos en cuestión deban surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma en la cual sea también lengua oicial aquélla en la que el documento se encuentre originariamente redactado" (ibid). La redacción del artículo 36.3 fue modiicada por el art. 1.8 de la Ley 4/1999, de 13 de enero quedando redactado como sigue: "La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooicial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción".

[20] Pese a que el Auto se ha dictado en fecha posterior a la que abarca esta crónica, se ha estimado conveniente incluir su análisis por motivos de coherencia con los aspectos aquí tratados.

[21] Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia, de 3 de febrero de 2015, FJ 4.

[22] Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia, de 3 de febrero de 2015, FJ 5 (in ine).

[23] Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia, de 3 de febrero de 2015, FJ 6.

[24] Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia, de 3 de febrero de 2015, FJ 7 (la cursiva es original).

[25] Para una visión general, J. MARCET "La política lingüística de l’Estat espanyol: una aproximació a la incomprensió del pluralisme cultural" Revista de Llengua i Dret nº 59, 2013, especialmente pág. 67.

[26] En 2005 el Comité de Ministros recomendó a las autoridades españolas, entre otras cosas, que: "2. examine los programas de contratación, de carrera y de formación destinados al personal de las dependencias de la Administración del Estado, con miras a asegurar que un porcentaje adecuado del personal que trabaja en este ámbito en las Comunidades Autónomas a las que afecta la aplicación del artículo 10 de la Carta tenga un conocimiento práctico de las lenguas pertinentes" (Recomendación RecChL (2005) 3 del Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas en España, aprobada por el Comité de Ministros el 21 de septiembre de 2005 en la reunión número 938 de los representantes de los Ministros).

[27] En 2008 a la anterior recomendación se sumó la de que: "3. Aseguren la presencia de todas las lenguas regionales o minoritarias en los servicios públicos estatales" (Recomendación RecChL (2008)5 del Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas en España, aprobada por el Comité de Ministros el 10 de diciembre de 2008 en la reunión número 1044 de los representantes de los Ministros).

[28] Nuevamente en 2012 el Comité de Ministros urge la revisión de los esquemas de contratación, de carrera y de formación destinados al personal de las dependencias de la Administración del Estado (Recommendation CM/RecChL(2012)6 of the Committee of Ministers on the application of the European Charter for Regional or Minority Languages by Spain, adopted by the Committee of Ministers on 24 October 2012 at the 1153rd meeting of the Ministers’ Deputies) (solo disponible en lengua inglesa).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR