STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3672
Número de Recurso493/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo (La Coruña), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre licencia de obras para la construcción de edificio de locales comerciales y viviendas en la travesía de Arteixo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4736/92 promovido por Dª. Andrea , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, y como codemandado D. Carlos María , sobre licencia de obras para la construcción de edificio de locales comerciales y viviendas en la travesía de Arteixo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Andrea contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arteixo de diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo, sobre licencia de construcción de edificio de locales comerciales y viviendas en la travesía Arteixo, zona de Ponte de Ba, en dicha localidad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; imponiendo al Ayuntamiento el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Arteixo y por D. Carlos María , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Arteixo se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Abril de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo, la sentencia de 17 de Noviembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recursocontencioso-administrativo número 4736/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Andrea contra los acuerdos del Ayuntamiento de Arteixo de 17 de Julio de 1989 y 14 de Agosto de 1991 que desestimaron los recursos interpuestos contra la licencia otorgada a D. Cornelio y otros para la construcción de un edificio en la Travesía de Arteixo, zona de Ponte do Ba.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia. No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Arteixo interpone el recurso de casación que decidimos y que se sustenta en los siguientes motivos: a) Infracción del artículo 41.2 del T.R.L.S. b) Vulneración del artículo 140 de la Constitución. c) Infracción del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución. d) Infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el artículo 101 de la L.P.A. y 24 g) del RDL 781/1986 del Régimen Local.

SEGUNDO

Por lo que hace a la transgresión del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por no haber recibido el proceso a prueba, es evidente la necesidad de su desestimación si se tiene presente que el acto denegatorio del recibimiento del proceso a prueba no fue recurrido por la representación que ahora invoca esa infracción procesal. Ello comporta el incumplimiento del requisito a que se supedita el éxito de dicha alegación, en los términos en que viene prescrito por el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, que, a su vez, determina la desestimación del motivo analizado.

TERCERO

Se invoca, también, la infracción del artículo 41.2 del T.R.L.S., pues en la concesión de la licencia impugnada el Ayuntamiento de Arteixo se ha atenido al Proyecto de Delimitación aprobado en Julio de 1977.

El precepto citado establece: "La Corporación u Organismo que hubiere aprobado inicialmente el Plan, Programa o Proyecto, en vista del resultado de la información pública, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren y lo someterá a la autoridad u Organo competente que deba otorgar la aprobación definitiva, a fin de que lo examine en todos sus aspectos y decida en el plazo de seis meses desde el ingreso del expediente en el Registro, transcurrido el cual sin comunicar la resolución, se entenderá aprobado por silencio administrativo.".

La sentencia recurrida afirma, por su parte, que al citado Proyecto de Delimitación le fue denegada la aprobación el 21 de Julio de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Carece, por tanto, de base la alegación formulada por el Ayuntamiento sobre la existencia de dicho Proyecto de Delimitación al faltarle uno de los requisitos, la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, para que se convierta en un instrumento de planeamiento que habilite para el otorgamiento de licencias.

CUARTO

Reconocida constitucionalmente la legalidad de la intervención de organismos supramunicipales en la aprobación de los instrumentos de planeamiento, carece de base la vulneración que se alega del artículo 140 de la Constitución. Efectivamente, el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que el Ayuntamiento de Arteixo invoca, carece de un requisito esencial para ser instrumento de planeamiento. La denegación de la aprobación del Proyecto de Delimitación efectuada, en su día, por la Comisión Provincial de Urbanismo priva de cobertura a los actos impugnados.

No hay que olvidar, en todo caso, que la controversia sobre la aprobación por silencio del citado Proyecto es cuestión ajena a este recurso y que no puede ser decidida en él, debiéndonos atener, en este extremo, a lo declarado por la Sala de instancia.

QUINTO

Por último, y visto lo razonado anteriormente, es claro que el propio artículo 101 de la

L.P.A., que se cita en el último de los motivos de casación alegados, excluye del principio general de ejecutividad "los acuerdos ... que requieran aprobación o autorización superior", como es, justamente, el caso. El Proyecto de Delimitación controvertido no ha sido objeto de la necesaria aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, por lo que carece de la ejecutividad que en el motivo de casación analizado se afirma.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4736/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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