SAP La Rioja 30/2009, 30 de Enero de 2009
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2009:237 |
Número de Recurso | 512/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 30/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00030/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100518
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2006
SENTENCIA Nº 30 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a treinta de enero de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517 /2006, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 512 /2007, en los queaparece como parte apelante D. Roberto representado por la procuradora Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelados Dª Eva y D. Pablo Jesús , representados por la procuradora Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, y asistidos por el letrado D. FÉLIX VALER MURILLO, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Que, con fecha 24 de mayo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMAR sustancialmente la demanda seguida a instancia de Da Eva y D0 Pablo Jesús representado por el procurador Sra. López Tarazona Y asistidos por el Letrado Sr. Valer Murillo contra D° Roberto representado por la Procuradora Sra. Navarro Marijuán Y asistida por el Letrado Sr. Guardia Fernández declarando la resolución del contrato de compraventa realizado por las partes el 20 de noviembre de 2005, sobre la finca sita en la CALLE000 nO NUM000 , condenado al demandado al abono de la cantidad de 24.000 euros en concepto de cantidad entregada, más 30.000 euros en concepto de indemnización más los intereses legales Y a las costas del presente procedimiento".
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2007, se dictó auto aclaratorio de la misma, en cuya parte dispositiva se recogía: "Acuerdo añadir al fallo de la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2007 , un segundo párrafo en el que se establezca \\ Desestimar la demanda reconvecional formulada por el Procurador Sra. Navarro Marijuán en nombre y representación de D. Roberto , contra los actores, Da Eva y
D. Pablo Jesús , representados pro la Procuradora Sra. López Tarazona, absolviendo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra y condenando en costas al demandado, actor reconvencional D. Roberto ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2009.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Por los trámites del juicio ordinario y con fecha 8 de noviembre de 2006, por doña Eva y don Pablo Jesús , se interpuso demanda contra don Roberto , solicitando que se declare la resolución del contrato de compraventa del local comercial propiedad del demandado, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Santo Domingo de la Calzada; que el demandado debe de restituir a los demandantes la cantidad de
24.000 euros, abonada como parte del precio en la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa, más los intereses; y que asimismo debe abonar a los demandantes la cantidad de 48.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, por los causados por el incumplimiento, en la forma determinada en el contrato.
Al contestar a la demanda el demandado don Roberto solicitó la desestimación de las pretensiones de los demandantes y, por vía reconvencional, interesó la resolución del contrato, a instancias de la parte vendedora, condenando a los demandantes reconvenidos doña Eva y don Pablo Jesús a pagar al demandado reconviniente la cantidad de 24.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, con imposición de las costas procesales.
Siendo la sentencia dictada en la instancia estimatoria de las pretensiones de los demandantes, se interpone recurso de apelación por el demandado en el procedimiento, don Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Navarro Marijuán, quien solicita en esta instancia que, previa estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, absolviendo al demandado de los pedimentos contra el deducidos o, en el caso de declararse la resolución del contrato, la condena del demandado se limite a la devolución del importe de 24.000 euros entregado a cuenta, absolviéndole de la obligación de indemnizar o, en su caso, fijando una cantidad inferior a la determinada en la instancia.
En su expositivo previo el recurrente advierte que no se impugna la sentencia dictada en la instanciaen cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, siendo el único objeto del mismo los pronunciamientos favorables a la demanda interpuesta por doña Eva y don Pablo Jesús . Entendemos no obstante que esta postura procesal supone una trasmutación de los términos de la litis, por cuanto que, tanto en la demanda como en la reconvención se interesó la resolución del contrato -por incumplimiento de la contraparte-, con lo que la estimación del recurso y la desestimación de la demanda interesados, supondría mantener la validez del contrato de compraventa y el despliegue pleno de sus efectos, algo que ninguna de las partes deseaba en la instancia.
En el primero de los motivos, el recurrente considera que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en error en la interpretación del contenido y perfección del contrato de compraventa y en las obligaciones asumidas por el vendedor. Según el recurrente, en el contrato celebrado el 20 de noviembre de 2005 (folio 12) está claro el objeto de la compraventa, que es la lonja sita en sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Santo Domingo de la Calzada propiedad del recurrente, el precio de la misma, que es de 156.000 euros, la fecha del otorgamiento de la escritura pública (antes de finalizar el año 2005) y la cláusula penal, sin que se establezca ninguna otra obligación o prestación accesoria ni al vendedor ni a los compradores. Más tarde, el 27 de diciembre de 2005, se firmó lo que puede ser considerado un anexo del contrato (folio 13), en el que se establece por ambas partes que la escritura pública habrá de ser otorgada antes del 28 de febrero de 2006, en las mismas condiciones; del mismo modo, se señala en este documento que "el atasco del desagüe alcantarillado y la humedad de la pared Este también estarán limpios y subsanados antes de la firma de escrituras y serán por cuenta del vendedor", y que "autorizo a que pueda usar la lonja antes de la firma". Considera el recurrente, en contra de lo expresado en la sentencia recurrida, que la perfección del contrato no se produjo en este segundo momento, sino en el del otorgamiento, el 20 de noviembre de 2005, ya que entonces quedaron determinados el objeto del contrato y el precio, y que la entrega de la lonja el 27 de diciembre de 2005 supuso la consumación del contrato. A partir de estas consideraciones, entiende que la conducta del recurrente, en relación con las obras y reparaciones que le fueron exigidas, no justifica la resolución del contrato, refiriéndose a continuación al estado de la lonja y a las reparaciones por él asumidas.
En este sentido, la sentencia recurrida considera que la suscripción del documento de 27 de diciembre de 2005 supuso un aplazamiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, el pago del precio de la cantidad aplazada y el arreglo de los desagües y humedades, entendiendo el recurrente que en este último caso la obligación deriva del documento suscrito el 27 de diciembre, puesto que nada se pactó al respecto en el contrato. Sin embargo, considera que la sentencia ha ido más allá de lo convenido por las partes, pues sólo se habló de "atasco" y "humedad", sin referencia alguna a los otros problemas que fueron conocidos con posterioridad, ya que no se trataba de una simple obstrucción, sino un mal funcionamiento de la red de saneamiento de toda la finca, que discurre por debajo de la solera del local, la cual se encuentra afectada, siendo precisa la total renovación de la red. Entiende que ello no está comprendido en los términos del contrato y que la reparación tampoco puede ser realizada por el recurrente de manera unilateral, ya que afecta a los elementos comunes del edificio en el que se encuentra enclavada la finca. Esta circunstancia determinó que la reparación fuera imposible para el vendedor, ya que tras dar cuenta a su compañía de seguros, ésta rechazó el siniestro a partir del informe técnico efectuado, por lo que se requirió un nuevo informe que habría de ser emitido días después de que los demandantes efectuaran el requerimiento notarial de 20 de febrero de 2006 (folio 14 y siguientes). No puede pues imputársele una voluntad obstativa al cumplimiento y a ello se refiere el expositivo cuarto al exponer la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1124 del Código Civil .
Frente a estas alegaciones, hemos de partir de que no entendemos...
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