SAP La Rioja 127/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución127/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00127/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2017

Recurrente: PULLMANTUR CRUISES SL

Procurador: ADELA GARCIA MURILLO

Abogado:

Recurrido: Almudena, Apolonio

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA

SENTENCIA Nº 127 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0181/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 708/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D.ª Almudena y D. Apolonio, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, contra Pullmantur Cruises, S.L., y en consecuencia condeno a esta última a abonar a los primeros la suma de 19.440'29 €, incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución; y con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Pullmantur Cruises, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de febrero de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 162.2 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre; error en la valoración de la prueba relativa a los días de perjuicio personal básico, y curación; error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 162. 2 del RDLeg 1/2007 y artículos 1101 y 1902 del Código Civil; e: infracción del artículo 394 Lec. Suplica a la Sala dicte nueva resolución por la que, con estimación de los motivos aducidos, se revoque la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

La parte demandante reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la caída del hijo de los demandantes, menor de edad, en un crucero organizado por la entonces empresa organizadora de cruceros, Pullmantur Cruises, S.L.

Es aplicable al caso que nos ocupa el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que en lo que ahora interesa, dispone:

"artículo 147. Régimen general de responsabilidad.

Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio;

artículo 161. Consecuencias de la no prestación de servicios.

  1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor y usuario continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas.

  2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor y usuario no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda.

  3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas;

    artículo 162. Responsabilidad de los organizadores y detallistas.

  4. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del

    correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

    La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

  5. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución def‌iciente del contrato.

    Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

    2. Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el

      contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

    3. Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

    4. Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

      En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dif‌icultades.

  6. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

  7. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo."

    En este caso no es discutido que fue Pullmantur la organizadora del viaje combinado, ni la condición de consumidores y usuarios de los demandantes y sus hijos; de modo que conforme a la legislación citada, será responsable contractualmente Pullmantur en el caso de que el daño que hubiere podido sufrir el consumidor se hubiera producido como consecuencia de una ejecución def‌iciente del contrato; debiendo señalarse que corresponde a la demandada organizadora del crucero, la carga de acreditar que el suceso dañoso se debió a la culpa exclusiva del consumidor o de un tercero, a fuerza mayor o a una situación imprevisible e inevitable no obstante haber puesto toda la diligencia necesaria.

    En f‌in, los preceptos citados son conformes con el art. 1101 del Código Civil, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones, correspondiendo al demandante probar, conforme al art. 217 de la Lec, la acción u omisión de la que resulta el daño, y es la demandada la que debe probar la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de su responsabilidad, en este caso que el daño es imputable al usuario del viaje.

TERCERO

Y alegado por la recurrente error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el f‌in de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma...

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