STS, 19 de Enero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:194
Número de Recurso42/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Enrique , DON Juan Alberto , DON Jose Luis y DON Iván , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 116/89 y acumulados seguidos a instancia de los recurrentes contra sendas resoluciones del Gobierno Foral de Navarra de 30 de noviembre de 1.988 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las resoluciones del mismo Gobierno Foral 1 de septiembre de 1.988 que a su vez desestimó los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de 14 de marzo de 1.988 de la Dirección de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, aprobatoria del acuerdo de concentración parcelaria de la Zona de Pitillas; siendo parte recurrida el Gobierno Foral de Navarra representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.993 se dictó sentencia desestimatoria por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 116/89 y acumulados seguidos a instancia de los recurrentes contra sendas resoluciones del Gobierno Foral de Navarra de 30 de noviembre de 1.988 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las resoluciones del mismo Gobierno Foral 1 de septiembre de 1.988 que a su vez desestimó los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de 14 de marzo de

1.988 de la Dirección de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, aprobatoria del acuerdo de concentración parcelaria de la Zona de Pitillas.

La sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva un doble pronunciamiento, inadmitiendo en primer término el recurso interpuesto por los recurrentes en cuanto fundan su pretensión impugnatoria sobre declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, al precisar la Sala de instancia que la impugnación basada en los vicios alegados de la primera fase de la concentración parcelaria, cuyo objeto es la aprobación de las bases, con la delimitación del perímetro de la zona a concentrar, la relación de parcelas excluidas de la concentración, la clasificación de las tierras, la fijación de coeficientes a los fines compensatorios, la constitución de la comisión local de concentración, la designación de sus vocales y la publicación de las bases de concentración, aspectos de aquella primera fase que es preclusiva de otra segunda, referida esta a la aprobación del proyecto de concentración la cual es la plasmación práctica de las bases fijadas en la primera; cuya fase primera en el caso presente, quedó firme en cuanto que, de una parte, la impugnación de las bases ya fue deducida en su día por el ahora recurrente Don Enrique en vía jurisdiccional, siendo desestimada por sentencia firme dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; y de otro lado, en cuanto a los demás ahora también recurrentes, estos no instaron contra las correspondientes resoluciones ni la vía administrativa ni tampoco la ulterior jurisdiccional; de donde la Sala de instancia estima ahora, que respecto al Sr. Enrique en este aspecto de la impugnación se da una situación de cosa juzgada y en cuanto a los otros recurrentes, también sobre el mismo motivo deimpugnación del proyecto de concentración aprobado, se da una situación de acto consentido por lo que en cuanto a la impugnación fundada en aspectos de aquella 1º fase, estimó la inadmisibilidad del recurso alegada por el demandado Gobierno de Navarra; señalando además la Sala de instancia no poder suscitarse nuevamente cuestión de la nulidad de la fase primera, al impugnar el proyecto aprobatorio de la concentración, toda vez que las bases no tienen carácter normativo y por lo mismo lo a ellas referente no puede ser traído a la impugnación de fase segunda por la vía del artº 39.2 LJ.

En un segundo término la sentencia recurrida desestima la pretensión impugnatoria de los recurrentes ya referida al acto aprobatorio del proyecto de concentración, en cuyo particular los recurrentes alegaron no existir razones justificativas de las exclusiones de ciertas parcelas de la concentración, señalando la Sala de instancia que de un lado esto pertenece a la fase primera de aprobación de las bases y de otro, a mayor abundamiento, que del informe pericial practicado en la instancia, se desprende que los terrenos excluidos, que pertenecen a propietarios distintos de los concentrados y que se hallan entre parcelas o subparcelas de las concentradas, tienen características diferentes a los incluidos en la concentración; y sobre la alegada infracción del artº 199 del T.R. de Reforma y Desarrollo Agrario de 1.973 establece la sentencia darse la excepción contemplada en tal norma al principio general de no poderse adjudicar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo cuando el total de las fincas aportadas exceda de ella, pues existen circunstancias topográficas que así lo aconsejan y concurre la finalidad de evitar alteraciones substanciales en las condiciones de las explotaciones que también lo aconsejan, tales como la diversidad de cultivos de la zona y el numero de parcelas aportadas a la concentración (5.582) de las que 5.224 eran inferiores a una hectárea; estimando la Sala de instancia con referencia al contenido del informe pericial practicado ante ella, que las concretas parcelas a que el mismo se refiere son superiores a la unidad mínima de cultivo sea por incorporar subparcelas o porque entre ellas existen superficies excluidas de concentración y pertenecientes a otros propietarios; de todo lo cual infiere la sentencia recurrida haberse practicado una auténtica concentración parcelaria en la que no se prueba por los recurrentes una lesión que supere la sexta parte del valor de las fincas que aportaron, lo que determinó la desestimación de la impugnación referida al acuerdo aprobatorio de la concentración, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación de los recurrentes, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación del recurrido Gobierno de Navarra, que evacuó el trámite mostrando su oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 12 de enero de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las resoluciones de los recursos de alzada se recoge la manifestación de cada uno de los recurrentes, en las que consta que Don Enrique por consecuencia del acuerdo de concentración impugnado, ha recibido un daño de cuatro millones trescientas mil pesetas, sin que funde adecuadamente la variación de tal cantidad por la de siete millones doscientas setenta mil pesetas que señala como daños en su recurso de reposición de la resolución de alzada, deducida ante el Gobierno de Navarra veintiún días luego de la fecha de la resolución de alzada; que el importe de los daños alegados por Don Iván alcanzan según sus alegaciones en alzada el 30% del valor de las fincas aportadas, que es de 41.634 pts., valor real, como consta en el expediente administrativo; que los perjuicios alegados por Don Juan Alberto alcanzan a trescientas mil pesetas según su manifestación que se contiene en la resolución de su alzada; y que los perjuicios alegados por Don Jose Luis , alcanzan a la cifra de cuatrocientas cincuenta mil pesetas como también consta en su correspondiente resolución de alzada que recoge su manifestación al particular; aunque dichos recurrentes al interponer el recurso en la instancia, manifestaron respectivamente ser de cuantía indeterminada, sobre lo que la Sala a quo no manifestó objeción alguna.

Existe una evidente contradicción en relación a la cuantía de las pretensiones entre los datos que provienen de la vía administrativa mediante las manifestaciones de los propios recurrentes y su manifestación respectiva al momento de interponer en la instancia los recursos, sin que de modo alguno justifiquen la variación de la cuantía, por lo que ante la manifestación inicial antes señalada, debe concluirse en la validez de la misma a los fines de determinar la summa gravaminis que permite el acceso a la casación de las pretensiones impugnatorias de la sentencia de instancia, en términos del artº 93.2.b) LJ y en tanto que la cuestión debatida no se halla comprendida en el num. 3 del mismo precepto y sin que en el caso presente la acumulación de autos llevada a efecto en la instancia conforme al artº 47 LJ, por aplicacióndel artº 50 siguiente, comunique al conjunto de pretensiones por la suma de las mismas el acceso a la casación en tanto cada una no exceda de la cifra de seis millones de pesetas antes indicada, debiendo pues ser examinado de oficio el presupuesto procesal del acceso a la casación de cada una de las pretensiones, deducidas respectivamente por los recurrentes en función del limite de la summa gravaminis, aplicando para ello la doctrina reiterada de esta Sala, reflejada entre otros, en los autos de 4 de noviembre y 14 de diciembre de 1.992 y 24 de febrero e 1.993, en relación al artº 1.710.4 LEC, lo que hace que la cuestión pueda ser apreciada en cualquier momento de oficio por su naturaleza de orden público procesal, y que conduce en el caso presente a estimar que ninguna de las pretensiones anulatorias de los recurrentes deducidas en el proceso, excede del mínimo de seis millones de pesetas y por lo mismo, la ausencia del presupuesto aludido en este momento procesal, determina la desestimación del recurso, declarando firme la sentencia de instancia y la condena en costas de los recurrentes en aplicación de los establecido en el artº 102.3 LJ.

SEGUNDO

Y ello, sin perjuicio de señalar -a mayor abundamiento- en relación a los motivos de casación deducidos en el recurso interpuesto, que caso de que la Sala hubiere de basar su pronunciamiento sobre ellos, el recurso habría de ser también desestimado.

En efecto; respecto de los nueve primeros que se fundan por la representación de los recurrentes en el artº 95.1.3 LJ por infracción de las garantías procesales de los recurrentes, corresponde indicar: en el primero se denuncia no haberse aportado por la Sala de instancia la prueba interesada y referida a los recursos administrativos interpuestos por otros propietarios distintos de los recurrentes contra el acuerdo de concentración parcelaria, lo que entienden los recurrentes les causa lesión de su derecho, pues si el numero de recurrentes fuera superior al 4% no se podría dar posesión provisional de las fincas concentradas en términos del artº 219 del T.R. de Reforma Agraria de 1.973, mas cuya alegación ha de ser desestimada en tanto que lo debatido en el proceso es la legalidad del acuerdo aprobatorio de la concentración parcelaría y no un tema de ejecución del mismo; igual desestimación procede respecto el motivo segundo, en tanto que la Sala no admitió la aportación de los acuerdos municipales adoptados por el Ayuntamiento de Pitillas referidos a la concentración y recaídos desde el 10 de septiembre de 1.984 a 14 de marzo de 1.988, pues requeridos los recurrentes por dos veces para que especificaran los acuerdos interesados, como era procedente a fin de resolver razonable y adecuadamente sobre la pertinencia de la prueba, nada señalaron los recurrentes; los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto han de ser desestimados, pues están referidos a solicitud de medios de prueba deducidos una vez finalizado el periodo de aquella y solicitados por la representación de los recurrentes para mejor proveer, sin tener presente que el acuerdo en este cauce no corresponde a la iniciativa de las partes, sino a la del órgano jurisdiccional, así como por otra parte las pruebas interesadas irregularmente por el cauce referido, no se refieren a la fase de aprobación del proyecto de concentración sino a la de aprobación de las bases, siendo así que una y otra, como acertadamente señala la Sala de instancia citando al respecto la reiterada doctrina de esta Sala, son fases distintas y preclusivas una de otra, sin que por otro lado los recurrentes aportaran, como en su caso les correspondería, los documentos interesados en tanto concurrieran en ellos alguna de las circunstancias del artº 506 LEC, las que la parte no alega y menos prueba en ningún momento; también el motivo séptimo de casación ha de ser desestimado, pues la denegación del medio propuesto lo es con posterioridad a finalizar el periodo de prueba además de ser notoriamente inadecuado, pues lo interesado por los recurrentes no es sino intentar la confirmación de la veracidad de una información periodística sin que la parte recurrente aportara en el cauce e del artº 506 LEC, si fuera procedente, el documento oportuno de contraste; cuya es también la situación de los documentos que indebidamente trataron de aportar, también precluido el periodo probatorio y a que se refiere el motivo octavo que también ha de ser desestimado; y en cuanto al noveno, en el que la Sala de instancia con referencia al reconocimiento judicial propuesto resolvió acordar en su día si lo estimara procedente, esto es un pronunciamiento que no se recurrió, sin que el Tribunal de instancia acordara luego realizarlo, en circunstancias de que no se evidencia que la no práctica del mismo haya originado indefensión a los recurrentes, por lo que también este motivo habria de ser desestimado.

TERCERO

Sobre los demás motivos debe indicarse, en principio, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1.996, que sigue la establecida reiteradamente, entre otras, en las de 6 de noviembre de 1.981 y 4 de noviembre de 1.988, así como la de 1 de abril de 1.988, que el ordenamiento regulador de concentración parcelaria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/1.973 de 12 de enero (LRDA), establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases, y una vez firmes estas y efectuadas las operaciones técnico materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio de la concentración de ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades propias de esta segunda fase o vulneración de las bases rectoras, este escalonamiento en fases, determina pues la previa fijación de las bases, cuya firmeza, artº 197 de la LRDA, es trámite preclusivo para adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración, que se produce en un procedimientoescalonado a través de las dos fases referidas caracterizadas por su estanqueidad, de suerte que no es posible tener acceso a la que ha de concluir con el acuerdo de concentración en tanto que no haya ganado firmeza la determinación de las bases de concentración (artº 197 LRDA), no siendo en consecuencia posible obtener la anulación del acuerdo de concentración si no es por motivo de infracción substancial del procedimiento de elaboración del mismo, o por desajuste de las bases definitivamente aprobadas, llegando incluso el artº 218 de la LRDA a declarar inadmisible el recurso contencioso si, aparte de la violación substancial del procedimiento en esta segunda fase, no se acreditase que los interesados habrían sufrido lesión en mas de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas con relación a las obtenidas de reemplazo, sin perjuicio de las compensaciones procedentes en caso de que la lesión no alcanzare el sexto de referencia, como ha puesto también de relieve esta Sala aplicando en su debido alcance la tutela jurisdiccional contemplando una lesión que no ha de soportarse; de lo que se deduce que en segunda fase en la que se produce el acuerdo de concentración ahora impugnado, no cabría entrar, en tanto firmes la bases, a dilucidar cuestiones relacionadas con su fijación al haber quedado las de la concentración ahora debatida, definitivamente establecidas y ser confirmadas por sentencia firme de la Audiencia Nacional en cuanto al recurrente Don Enrique y en tanto que los demás recurrentes las consintieron en vía administrativa, como pone de relieve la sentencia recurrida.

En consonancia con lo expuesto procede indicar que en los motivos de casación décimo a decimoséptimo, se denunció por los recurrentes infracción de los arts. de la LRDA, 180.1 (motivo 10º), 17 (motivo 11º), 16.1 (motivo 12º), 183 y 209.1 (motivo 14º), 15.1 y 16.1 y 184 (motivo 15º), 183 y 209.1 (motivos 16º y 17º) y arts. arts. 40.a) y 82.c) y d) ambos de la LJ y 24.1 CE (motivo 13º), estando todos ellos referidos a cuestiones relativas a la fase de iniciación del procedimiento y fijación de las bases, lo que en consonancia con la doctrina legal antes expuesta, determinaría la desestimación de dichos motivos.

En cuanto al motivo 18ª que denuncia infracción del artº 173 LRDA, debería indicarse la necesidad de su desestimación, pues en términos de la sentencia recurrida y partiendo de sus hechos probados que no han sido impugnados por los recurrentes en vía adecuada, no se deduce que el acuerdo de concentración impugnado incida en una infracción de los fines que la norma denunciada enumera, siendo por el contrario totalmente rechazable el motivo, en cuanto que se limitan los recurrentes a verificar una particular valoración de la prueba en relación al objeto propuesto, que se halla fuera de lugar en casación por lo antes expuesto, al no respetar la declaración de hechos que acoge la sentencia recurrida.

Sobre el motivo 19º en el se denuncia la infracción del artº 199.1 de la LRDA, procedería también su desestimación, pues la sentencia recurrida valorando adecuadamente el material probatorio de los autos de instancia, estima la concurrencia de la excepción a la unidad mínima de cultivo que en los casos que enumera permite la norma que se alega como infringida; desestimación que procede también respecto del motivo vigésimo en el que se denuncia la infracción del artº 218.1 de la LRDA al no ponerse de relieve por el recurrente impugnando por vía adecuada en cuanto fuera procedente los hechos en que se basa la sentencia recurrida, la existencia de daño que exceda del sexto o fuera inferior, determinante de la anulación del acuerdo de concentración o el segundo caso, de un derecho a una compensación en relación a lo antes señalado; sin que tampoco se funde el vigésimo primer motivo en unos hechos que, establecidos en la sentencia recurrida o introducidos por vía adecuada en casación, pongan de relieve la vulneración por el acuerdo de aprobación de la concentración, de los fines institucionales de la concertación acordada, lo que determina también la desestimación de este ultimo motivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Enrique , DON Juan Alberto , DON Jose Luis y DON Iván , contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 116/89 y acumulados seguidos a instancia de los recurrentes contra sendas resoluciones del Gobierno Foral de Navarra de 30 de noviembre de 1.988 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las resoluciones del mismo Gobierno Foral 1 de septiembre de 1.988 que a su vez desestimó los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de 14 de marzo de 1.988 de la Dirección de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, aprobatoria del acuerdo de concentración parcelaria de la Zona de Pitillas; y confirmamos la sentencia recurrida, condenado en las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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