STS 323/2017, 24 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 896/2015, promovido por D. Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarilla Martos, bajo la dirección letrada de Dª. Judit Peiro Peiro, contra la sentencia núm. 981/2014, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 363/2012. No ha comparecido la parte recurrida, la Generalidad de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Silvio, contra la sentencia núm. 981/2014, dictada el 16 de diciembre por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso núm. 363/2012 formulado frente a la resolución dictada por el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 2012, que desestima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la resolución AAR/2236/2009, de 29 de julio, que aprueba el acuerdo de concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Ossó de Sió (Subperímetro A).

SEGUNDO

La Sala de instancia comienza haciendo una declaración de hechos probados relevantes que constan en el antecedente así denominado en el que se declara lo siguiente:

ÚNICO: De la documentación que integra el expediente administrativo y la aportada por la actora a estas actuaciones se desprenden los siguientes hechos, que se tienen por probados:

Mediante Decreto 192/2001, de fecha 1O de julio, se aprobó la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Ossó de Sió.

Mediante resolución ARP /276/04 de 17 de febrero se aprobaron las bases definitivas de la concentración parcelaria mencionada. Este instrumento afecta cuatro fincas aportadas por el actor con una superficie total de 8'3161 Ha.

Mediante acuerdo del Gobierno de fecha 5 de septiembre de 2006 se declaró zona de especial protección para las aves y se aprobó la lista de lugares de importancia comunitaria.

Mediante resolución de 26 de enero de 2007 se declaró la firmeza de las bases definitivas de la concentración parcelaria.

Por acuerdo del Gobierno de 16 de junio de 2009 se aprobó una ampliación de la zona de especial protección para las aves.

Mediante resolución de fecha 29 de julio de 2009 se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria. El acuerdo atribuye al recurrente la finca núm. NUM000 del polígono NUM001, con una superficie de 8, 1323 Ha y un valor de 582,48. La finca quedaba grabada con una servidumbre de acueducto por el paso de una cañería de drenaje de 10 m de anchura y 592 m de longitud.

En fecha 8 de septiembre de 2009 el actor interpuso recurso la alzada contra la anterior resolución, recurso que fue parcialmente estimado mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2012 que es objeto de este recurso.

Mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2010 se aprobó el plano de obras y mejoras territoriales de la concentración parcelaria

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Más adelante, la Sala de instancia centra la cuestión litigiosa señalando que «[n]o es objeto de recurso ni la modificación del plano aprobada el año 2011, a la que hace referencia el recurrente en el escrito de demanda, ni tampoco la resolución de fecha 17 de septiembre de 2010 que aprobó el Plano de obras y mejoras territoriales de la concentración parcelaria.

En consecuencia, el debate procesal y la Sentencia tienen que quedar limitados a la resolución impugnada, sin entrar en otras resoluciones que no son objeto de recurso. No se puede entrar en consecuencia ni en el eventual incumplimiento del procedimiento exigible para la modificación del acuerdo de concentración parcelaria, ni tampoco en la eventual vía de hecho bien relativa a la aprobación de la mencionada modificación, o bien referida a otras actuaciones materiales si es eso a lo que se refiere el recurrente. Una vía de hecho que no ha sido objeto de impugnación en los términos del artículo 30 de la Ley jurisdiccional.

Tampoco procede entrar en la insuficiencia formal o material del Plano de las obras y mejoras territoriales pues tampoco este instrumento ha sido impugnado» (FD Primero).

Seguidamente rechaza el recurso contencioso-administrativo interpuesto con sustento en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO.- Según se ha mencionado, el actor fundamenta esté recurso en su disconformidad con las fincas adjudicadas en la concentración parcelaria impugnada, disconformidad que motiva, primeramente, en la separación de las fincas por caminos. En segundo lugar, se refiere a la clasificación de las tierras recibidas y al hecho de que en las parcelas concurren determinadas circunstancias que disminuyen su valor como por ejemplo una mayor parte de superficie incultivable a la consignada, la afectación por derrames provenientes del desagüe de la carretera o la falta de las obras necesarias por el arreglo de las fincas.

Finalmente el actor hace referencia a las servidumbres que graban la finca que no están contempladas en el acuerdo impugnado, como por ejemplo las derivadas de la proximidad en la carretera y una servidumbre de acueducto por el tránsito de dos cañerías de abastecimiento de agua.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto núm. 118/73, ordena el procedimiento de concentración parcelaria en una secuencia progresiva que se inicia con la elaboración y aprobación de las bases, momento en el que se determinan aspectos como por ejemplo el perímetro de la zona a concentrar, la clasificación de las tierras y los coeficientes que se deben utilizar para establecer las compensaciones, la identificación de las parcelas afectadas con la atribución del dominio y la superficie y clasificación que los corresponde, así como los gravámenes u otras situaciones jurídicas que se hayan identificado en el proceso de investigación (artículo 184). Una vez declarada la firmeza de las bases el procedimiento continúa en una segunda fase de elaboración del proyecto de concentración que tiene que incluir ya, la atribución de las fincas de resultado con las correspondientes servidumbres, proyecto que debe ser objeto de encuesta (artículo 197) hasta acabar en el acuerdo de concentración (artículos 200 y 201).

Así pues, en la primera fase referida a las bases se resuelve el ámbito territorial de la concentración, la identificación y situación jurídica de las parcelas y los valores de compensación, mientras que en la segunda fase se efectúa la atribución de las parcelas de resultado.

El caso es que una vez aprobadas definitivamente, las bases devienen en un acto firme y consentido, de forma que no es posible cuestionario con motivo del acuerdo de concentración. La jurisprudencia ha sido constante al referirse al trato preclusivo que es preciso atribuir a las diferentes fases del proceso de concentración parcelaria. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2000 (recurso núm. 42/1994), se refiere a las dos fases mencionadas como fases estancas, de forma que no es posible impugnar el acuerdo de concentración por motivos ya resueltos en las bases, quedando limitada la posibilidad de recurso a los casos de infracción sustancial del procedimiento o al supuesto que se acredite una lesión superior a 1/6 del valor de las parcelas aportadas en relación con las obtenidas, supuestos a los que la jurisprudencia ha añadido la posibilidad de reclamar la compensación que proceda en el supuesto de que la lesión sea menor a la indicada. En definitiva, una vez cerrada la primera fase de fijación de las bases de la concentración parcelaria no es posible ya en la segunda fase de tramitación del proyecto de concentración cuestionar aspectos incluidos en la primera fase.

Pues bien, lo que el actor impugna en este proceso es la resolución de 29 de julio de 2009 que aprobó el acuerdo de concentración parceIaria de Ossó de Sió y la posterior resolución que estimó parcialmente el recurso administrativo planteado por el actor. Con carácter previo a estas resoluciones se había desplegado todo el proceso desde el año 2002 en que se declaró ¡a utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria que nos ocupa, siendo así que el 17 de febrero de 2004 se habían aprobado las bases definitivas de la concentración parcelaria mencionada y mediante resolución de 26 de enero de 2007 se había declarado la firmeza de las mismas, instrumentos éstos que el actor no impugnó.

Estamos, en consecuencia, ante unas bases definitivas que no pueden ser discutidas con ocasión del recurso contra el acuerdo de concentración, de forma que en este proceso no se pueden poner en cuestión aspectos resueltos en las bases, como por ejemplo la clasificación de las tierras o los criterios de compensación.

Consecuentemente, tienen que decaer los reproches que el actor formula respecto a la valoración de las fincas de resultado en lo que concierne a la mayor cantidad de tierra no cultivable por razones diversas, los accidentes internos o los márgenes y muros existentes, la proximidad a la carretera, las servidumbres existentes, la afectación y derrames provenientes de la carretera, circunstancias todas éstas que tenían que haber sido resueltas en el momento de valorar las fincas de resultado en la fase inicial de la parcelación.

Sí que corresponde abordar los reproches que se puedan formular respecto a la determinación de las fincas de resultado. En este punto el actor alega que no se cumplieron las finalidades establecidas en el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en el sentido de que aportó cuatro fincas y se le han atribuido tres, que además quedan separadas por caminos.

El precepto mencionado incluye unas directrices que es preciso seguir en el momento de atribuir las fincas, esencialmente la reducción del número de fincas de resultado y la concentración de las mismas. Pues bien, en el caso que nos ocupa no se puede entender que haya una vulneración de esta directriz desde el momento que el actor aportó cuatro fincas y se le asignó inicialmente una, posteriormente complementada con dos fincas más a raíz del recurso administrativo, fincas que son colindantes aunque separadas por un camino.

TERCERO.- En un segundo orden de cosas es preciso poner de manifiesto que el actor formula su lista de agravios analizando exhaustivamente las condiciones de las fincas asignadas y destacando todos aquellos aspectos que considera que serían mejorables o que disminuyen su valor potencial.

Ciertamente se puede admitir que las fincas serían mejorables sin servidumbres o efectuando determinados trabajos de arreglo o si las condiciones de la tierra fuesen otras. Ahora bien, el eventual agravio a los propietarios afectados no se puede medir en estos términos sino comparando el valor de las fincas aportadas y el valor de las atribuidas -un valor que considere las virtudes de las fincas y también los defectos que el actor señala-. En este punto es preciso remarcar que el actor aportó 4 fincas con una superficie total de 83161 Ha y ha recibido 3 con una superficie conjunta de 9'1742 Ha y que las primeras quedaron valoradas en 584,13 puntos, mientras que las fincas de resultado tenían una valoración de 650'97, de forma que en lugar de perder en superficie y valor, el actor ganó en los dos parámetros, sin contar que los fincas atribuidas incorporan cantidades sensiblemente más altas en las categorías superiores de tierra. Es preciso tener en cuenta, asimismo, que uno de los objetivos de la concentración parcelaria impugnada reside en la conversión las tierras de secano en regadío, conversión que ha sido uno de los objetivos centrales en el caso que nos ocupa. Esta circunstancia pone de relieve que las fincas de resultado, en tanto que fincas adaptadas al regadío, experimentan un singular aumento de valor respecto a las fincas de secano aportadas.

Así pues, aunque la valoración de las fincas de resultado pudiese admitir alguna reducción, el exceso que inicialmente ha recibido el actor permite un margen sustancial hasta llegar a una situación de desequilibrio antijurídico.

La concentración parcela es una operación compleja que conlleva la valoración detallada de las tierras aportadas y una posterior adjudicación que se debe hacer en función de los criterios establecidos en las bases. Se trata de una operación de conjunto presidida por los principios de igualdad, equivalencia y equilibrio en la atribución de las fincas de resultado, operación que a la vez tiene que incorporar los costes de carácter general. Asimismo, es preciso tener en cuenta que la concentración parcelaria se lleva a cabo desde el primer momento de acuerdo con los propios afectados representantes en la junta de clasificación de tierras, de forma que el resultado recibe un aval democrático y cooperativo que le proporciona una legitimidad reforzada. En este contexto, no es posible cuestionar la concentración sin tener en cuenta el equilibrio conjunto del resultado. Dicho de otra forma, no resulta aceptable un análisis parcial que cuestione la valoración de las tierras atribuidas a un propietario singularizado prescindiendo de su comparación con las fincas aportadas y aparte de los criterios de conjunto y la posición de los otros propietarios, menos si la crítica se hace una vez que son definitivas las bases que los establecen. En definitiva, las críticas referidas a una concreta adjudicación no se pueden aceptar si no se efectúan desde una perspectiva de conjunto y la posición relativa del resto de propietarios. Un planteamiento que no sigue el actor, que se limita a valorar los defectos de las fincas atribuidas haciendo abstracción de las ventajas de las mismas, de los defectos de las fincas que aportó y del conjunto de la operación.

CUARTO.- En cuanto a los costes que el actor reclama en relación con los trabajos de adecuación de las fincas que el actor entiende que tendría que asumir la Administración a partir del plano de obras y mejoras territoriales de la concentración parcelaria, ya se ha mencionado que el citado plano no ha sido objeto de impugnación. Es preciso añadir que el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario atribuye determinados objetivos a las operaciones de parcelación, entre ellos el objetivo de permitir una mayor racionalización y eficiencia de las explotaciones afectadas, pero de este planteamiento no se puede deducir un derecho de los propietarios a que la Administración asuma todas las actuaciones que sean susceptibles de mejorar la productividad, independientemente de su entidad, coste y características. En este sentido el artículo 61 de la Ley distingue entre las obras de interés general, las de interés común, las de interés agrícola privado y las obras complementarias. A la vez, el artículo 64 califica como obras de interés privado precisamente los trabajos de nivelación y acondicionamiento de las tierras, como sucede en el supuesto que nos ocupa, obras cuya financiación corresponde a los propietarios según prevé el artículo 69 de la Ley, incluso en el caso de las obras privadas declaradas obligatorias

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Silvio, mediante escrito registrado el 16 de abril de 2015, interpuso el anunciado recurso en el que formula ocho motivos de casación, los seis primeros, por el cauce del art. 88.1.d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y los dos últimos al amparo de la letra c) del mismo precepto.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe el «ordenamiento jurídico al aplicar indebida y erróneamente los arts. 2, 3 y 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero» (pág. 4 del escrito de interposición).

En el segundo aduce que se ha vulnerado «los artículos 61, 62 y 180 y ss. del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (LRDA). En concreto, su artículo 200 regula la aprobación definitiva de la nueva ordenación de la propiedad» (pág. 4).

En el motivo tercero, la parte arguye que se ha conculcado «la Jurisprudencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 15 de abril de 2011, que ya fue alegada en el escrito de demanda de es[a] parte, dictada en el recurso 293/2009, contra la resolución del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de 3 de septiembre de 2008, por la que se aprobaba el acuerdo de concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Puigvert d'Agramunt (Subperímetro A), colindante con Ossó de Sió, tratándose, por tanto del mismo procedimiento de una concentración parcelaria llevada a cabo en el ámbito del margen derecho del Canal Segarra-Garrigues, el mismo ámbito en el que se llevó a cabo la Concentración Parcelaria de Ossó de Sió, siendo que ambas se tramitaron al mismo tiempo» (pág. 29).

En el cuarto motivo se afirma que «[l]a Sentencia incurre en infracción de la Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO, en concreto de las Sentencia de 27/06/1995, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta; y la Sentencia núm. 2377, de 16 de junio de 1994», comportando también «una infracción del derecho a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 14 y 24 de la Constitución Española» (pág. 29).

En el quinto, la recurrente argumenta que la resolución impugnada «incurre en infracción del ordenamiento jurídico al aplicar indebida y erróneamente los arts. 335, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) y 173 de la [LRDA]; e infringirse el art. 24 de la Constitución Española, por valoración arbitraria de la prueba». En concreto, señala que «[e]l fallo de la sentencia recurrida se sustenta en una valoración de la prueba, en particular del informe pericial aportado por es[a] parte, que no es razonable porque en ningún momento tiene en cuenta ni valora la Sentencia recurrida el hecho fundamental ya denunciado en la demanda y acreditado en dicho informe pericial, referente a la modificación de las fincas que inicialmente habían sido atribuidas al recurrente en el Proyecto de Concentración, y que, sin embargo, nada tenían que ver con las atribuidas en el Acuerdo impugnado» (págs. 4-5).

En el motivo sexto, sostiene la recurrente que se ha producido una vulneración «del ordenamiento jurídico al aplicar indebida y erróneamente los artículos 317 y 319 LEC e infringirse el art. 24 de la Constitución Española, por valoración arbitraria de la prueba» (pág. 5).

En el séptimo motivo, por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA, se manifiesta que la sentencia de instancia conculca «los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, al incurrir en incongruencia» (pág. 38).

Y en el último motivo, al amparo del art. 88.1, letra c) de la LJCA, el recurrente mantiene que se ha vulnerado «por la Sala de instancia las normas que rigen las garantías procesales relativas a la práctica de la prueba, en particular, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción y 217 y 281 y ss. de la LEC; y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE», aduciendo, además, « [I]nfracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio » (pág. 41).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida y pronuncie otra en su lugar más ajustada a derecho, en los términos que es[a] parte tiene interesados, y declarando haber lugar a efectuar la declaración interesada en la demanda que, por ello, quedará estimada, con lo demás procedente en derecho».

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, una vez admitido a trámite el recurso, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 981/2014, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso núm. 363/2012 instado frente a la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 2012, desestimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución AAR/2236/2009, de 29 de julio, que aprueba el acuerdo de concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Ossó de Sió (Subperímetro A).

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal comenzaremos el análisis de los motivos de casación por el octavo, en donde, al amparo del art. 88.1, letra c) de la LJCA, el recurrente mantiene que se ha vulnerado «por la Sala de instancia las normas que rigen las garantías procesales relativas a la práctica de la prueba, en particular, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción y 217 y 281 y ss. de la LEC, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE» (pág. 41). Asimismo alega, en el encabezamiento de este mismo apartado, que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, sin que en el desarrollo del motivo concrete ni argumente en que consistirían, por lo que se trata de una mera alusión formal al art. 88.1.d) de la LJCA, que no entorpece la comprensión del auténtico y único contenido del motivo, basado en quebrantamiento de las garantías procesales que rigen la práctica de la prueba, correctamente formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA. Sostiene el escrito de interposición que «[e]n fase de proposición de prueba por es[a] parte se solicitó como MÁS DOCUMENTAL y a los efectos de acreditar la falta de motivación de las modificaciones operadas en las fincas atribuidas a [su] representado, así como todas las irregularidades que se denunciaron por es[a] parte en la tramitación del procedimiento de concentración parcelaria: "Que se expida oficio a la Administración demandada, a fin de que aporte todo el expediente y trámites que se han seguido en la aprobación de la presente CP de Ossó de Sió. Esta documentación ya había sido solicitada por es[a] parte para ser unida al expediente administrativo, sin que se admitiera dicha ampliación por la Sala, y anteriormente [su] representado la había solicitado directamente a la Generalitat, como ya se acreditó en primera instancia, sin que fuera tampoco atendida su petición. Por es[a] parte se interpuso recurso contra la inadmisión de la indicada prueba, recurso que también fue desestimado por la Sala, y finalmente se solicitó por es[a] parte en su escrito de conclusiones dicha "MÁS DOCUMENTAL" como diligencias finales, pretensión que no ha sido tampoco resuelta por la Sala. Todo ello constituye sin duda una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, toda vez que con esta documentación que se solicitaba se pretendía acreditar por es[a] parte el irregular procedimiento seguido por la Administración demandada (ahora recurrida en casación) en la aprobación de la CP del sub-perímetro A de OSSO DE SIO, constitutiva sin duda de una vía de hecho, lo cual ha perjudicado gravemente no solo a los intereses de [su] representado, sino también a todos los propietarios afectados por esta irregular actuación, siendo que por la Sala del TSJ se nos privó de nuestro derecho a obtener y proponer todos los medios de prueba necesarios para la defensa de nuestros intereses» (págs. 42 y 43 del escrito de interposición).

La parte recurrida, Generalitat de Catalunya, no se ha personado ante esta Sala y no ha formulado alegación alguna al recurso de casación.

TERCERO

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el art. 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, y con carácter general, que se cite la norma que se considera vulnerada dando lugar a la lesión de una garantía procesal. En segundo lugar, que no se trate de una mera irregularidad no invalidante, sino que estemos ante una lesión efectiva de las normas legales que rigen el proceso. En tercer lugar, no basta la concurrencia de la infracción normativa antes descrita, sino que es necesario, además, que tal contravención produzca indefensión de carácter material, al traducirse en una limitación del derecho de defensa. Dicho de otra forma, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga repercusión casacional es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte que invoca dicha motivo de casación, según nos advierte el expresado apartado c) referido precepto. Y, en fin, en cuarto lugar, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

Conviene recordar la jurisprudencia constitucional en torno al art. 24.2 de la Constitución, reseñada en la sentencia 22/2008, de 31 de enero, que expresa su significado y contenido constitucionales en los siguientes términos:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)

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CUARTO

La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al supuesto sometido a nuestra consideración, permite concluir el examen del motivo de casación examinado con la declaración de que la Sala de instancia ha infringido el art. 24.2 de la Constitución, al acordar la inadmisión de la prueba documental propuesta, basándose dicha decisión, en una interpretación no razonable del art. 60 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en los arts. 281 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que dichas pruebas pudieron ser relevantes para el enjuiciamiento jurisdiccional de la decisión recurrida, y la denegación de la prueba solicitada ha causado una indefensión efectiva, habiéndose invocado no sólo la vulneración de las reglas que determinan los criterios de la carga de la prueba y, conectado con ello, la necesidad de la prueba, sino también, lo que resulta más relevante y suficiente a estos efectos [ sentencia de 21 octubre 2011 (rec. cas. núm. 4666/2009)] el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, incluido el derecho a los medios de prueba ( art. 24.2 de la CE).

Lleva razón el recurrente cuando denuncia que se ha denegado a lo largo de todo el proceso una prueba documental que era relevante, y que ha instado continuamente. Así, la solicitó primero como ampliación del expediente administrativo, contra cuya denegación por diligencia de ordenación, interpuso recurso de reposición, desestimado mediante decreto. Posteriormente, reitero su solicitud en la demanda, como prueba documental, haciendo referencia a que se trataba de la misma que había solicitado como ampliación del expediente, siendo de reseñar que la denegación de dicha prueba se apoyó en razones totalmente distintas de las que se adujeron para denegar la ampliación del expediente administrativo. Por último, denunció nuevamente la infracción procesal en escrito de conclusiones, reiterando la solicitud, sin que recibiera respuesta alguna.

La documental de que se trata no obra, en efecto, en el expediente administrativo, como ha comprobado esta Sala examinando el soporte digital (CD) que se acompaña al expediente, donde no existe más documentación que la producida hasta el acuerdo de aprobación de la concentración parcelaria (documento 8, al que se acompaña el CD conteniendo la resolución y sus distintos anexos), y la resolución por la se dio posesión provisional de las fincas (resolución de 19 de julio de 2012, documento 9), a la que sigue la propia del recurso de alzada del recurrente, propuesta de resolución al mismo, y resolución, documentos 10,11 y 12). Pero en dicho CD, ni en expediente enviado en papel aparece ninguna documentación correspondiente a la tramitación que finalizó con la modificación de oficio del acuerdo de concentración parcelaria recurrido. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de modificación de oficio es indubitada, y se desprende tanto de las alegaciones del recurrente, no negadas por la demanda, como de la propia resolución del recurso de alzada que es objeto de recurso contencioso administrativo, y así consta en el apartado 4 de sus antecedentes de hecho (folio 67 del expediente) donde se deja expresamente indicado, como hecho relevante para la decisión del recurso de alzada, que por resolución del Director General de Desarrollo Rural, de 16 de julio de 2012, y por exigencias técnicas del proceso de concentración parcelaria, se ha modificado de oficio el acuerdo de concentración parcelaria de la mencionada zona (subperímetro A), para incluir las medidas correctoras ambientales al ser considerada Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA) parte de la superficie incluida en la concentración parcelaria. Además, añade que en dicha modificación se ha dado el preceptivo trámite de audiencia a todos los propietarios afectados, entre los que afirma que no se encuentra el recurrente. Incluso la Administración reconoce que dicha ampliación de la delimitación de la ZEPA tuvo transcendencia para el recurrente, y así en el punto 4.a del análisis de las alegaciones del recurrente, en la resolución del recurso de alzada (folio 69 vuelto), al analizar el alegato de la alzada sobre la lesión económica sufrida por la no realización de obras de mejora, se reconoce por el órgano administrativo que una zona de la finca atribuida al recurrente, en la que se había propuesto la realización de una actuación de mejora por tal de dejarla en óptimas condiciones para su cultivo, tras la inclusión de la zona dentro de la ampliación de ZEPA es probable que no sea posible llevar a cabo la actuación propuesta y que sólo se harán las obras de mejora que consten aprobadas en el correspondiente proyecto de obras de la concentración parcelaria.

De lo expuesto se deduce, en primer lugar que la documental reclamada no consta en el expediente y, segundo, que era relevante para demostrar hechos alegados en el planteamiento y argumentación de la demanda, que sostiene que la Administración, pese a ser conocedora de la tramitación y ampliación de la delimitación ZEPA en acuerdo de 16 de junio de 2009, anterior en pocos días al acuerdo de 29 de julio de 2009 que aprobó la concentración parcelaria, omitió considerar sus repercusiones, si bien luego introdujo las que de tal situación se derivaban, según su criterio, por vía de modificación de oficio, sin que su tramitación y el correspondiente acuerdo consten en el expediente, ni fuera admitida la ampliación del mismo a tales extremos, ni su aportación solicitada como documental pública. Que la Administración recurrida tenía conocimiento de que la ampliación de la ZEPA afectaba a la concentración parcelaría, no ofrece duda, pues ya la declaración de ZEPA, que se produjo con una primera delimitación aprobada el 5 de septiembre de 2006, afectó a un primer proyecto de CP que, según dice la demanda, y no se niega por la demandada, ni siquiera llegó a ser encuestado. Sostiene la demanda que la ampliación de la ZEPA en 16 de junio de 2009, afectaba a las fincas incluidas en el ámbito de la concentración parcelaria, pero se omitió su inclusión en el proyecto que expuso al público afectado entre marzo y abril de 2009. Y añade que fue tras la aprobación definitiva cuando se procedió a la modificación de oficio, en trámites de los que no se dio intervención más que a determinados propietarios, cuando lo cierto, según la recurrente, es que introdujeron modificaciones sustanciales que afectarían, entre otros elementos a las obras de mejora, y entre estas, a las que se preveían en finca asignada al recurrente. Esta argumentación no resulta inverosímil, pues consta reconocida la existencia de un acuerdo de modificación de oficio de la concentración parcelaria, adoptado por resolución de 16 de julio de 2012, y así lo refleja el propio acuerdo de resolución del recurso de alzada el que, en el punto 4.a (folio 69 vuelto), al analizar las alegaciones del recurrente sobre realización de obra de mejora, reconoce la incidencia para el actor, ya que admite que una zona de la finca atribuida al recurrente, en la que se había propuesto la realización de una actuación de mejora para dejarla en óptimas condiciones para su cultivo, tras la inclusión de la zona dentro de la ampliación de ZEPA resultaba probable que no fuera posible llevar a cabo la actuación propuesta.

La propia sentencia permite constatar la relevancia de esta ampliación de la ZEPA, y no en vano la incluye entre los hechos probados, si bien, respecto a la modificación de oficio de la concentración parcelaria que la demanda vincula a la misma, y califica de vía de hecho, se limita a señalar que no es objeto del recurso el eventual incumplimiento del procedimiento para la modificación de oficio. Pero esa afirmación no es motivo bastante para excluir el derecho del demandante, para el pleno ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, a disponer del examen de una documentación que, bien como parte del expediente administrativo o como documental -de ambas formas la solicitó-, afectaba al propio acuerdo impugnado y al propio recurrente, ya que según admite la resolución del recurso de alzada, la ampliación ZEPA afectó a las obras de mejora que se preveían, en general, para la plena consecución de la finalidad de la concentración parcelaria, y en particular a las previstas en parte de la finca atribuida al recurrente, como hemos explicado antes y consta reconocido al folio 69 vuelto antes reseñado.

La relevancia de esta documentación no depende de que el recurrente hubiera ampliado o no el recurso contencioso administrativo al acuerdo de modificación de oficio tantas veces citado, como justifica la sentencia para dejar de lado ésta cuestión, pues no se olvide que tal posibilidad de ampliación del recurso se puede realizar no sólo en demanda, sino también después, antes de sentencia, y precisamente a la vista de lo que conste en el expediente administrativo y se pudiera constatar por la remisión de la documental reclamada e indebidamente denegada. Máxime cuando el recurrente alega, y así consta en la resolución del recurso de alzada, que no se le dio trámite de audiencia en esa fase de modificación (folio 67 del expediente, punto 4 de los antecedentes de hecho). En la fase de prueba se debe garantizar la plenitud del derecho a utilizar todos los medios de prueba, como elemento consustancial a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.2 de la CE, derecho que el demandante ha visto limitado al habersele privado de un medio de prueba que resulta relevante para sustentar sus pretensiones, sin perjuicio de las consecuencias que después, una vez ampliada la documentación, puedan atribuirse a sus actuaciones procesales.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y de conformidad con lo previsto en el art. 95.2.c) de la LJCA, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inadmitió la prueba propuesta por la parte recurrente, a efectos de que sea practicada la mas documental interesada por aquélla en su escrito de demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, y al estimar el motivo de casación, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 896/2015, interpuesto por don Silvio contra la sentencia núm. 981/2014, dictada el 16 de diciembre por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso núm. 363/2012 formulado frente a la resolución dictada por el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 2012, que desestima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la resolución AAR/2236/2009, de 29 de julio, que aprueba el acuerdo de concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Ossó de Sió (Subperímetro A). 2.- Casar y anular la sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inadmitió la prueba propuesta por la parte recurrente, a efectos de que sea practicada la mas documental interesada por aquélla en su escrito de demanda, consistente en que se expida oficio a la Administración demandada, a fin de que aporte todo el expediente y trámites que se han seguido en la aprobación de la presente CP de Ossó de Sió, y que había sido solicitada como ampliación del expediente administrativo. 3.- No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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