STSJ Galicia 261/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2021
Fecha18 Junio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2021

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7481/2020

RECURRENTE: Virgilio, Jose Carlos

ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 18 de junio de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7481/2020 interpuesto por el Procurador D, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. PATRICIA LAGE VARELA en nombre y representación de Virgilio y Jose Carlos contra Resolución de 28-8-20 que desestima recurso de alzada contra resolución de 23-7-2018 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural: Reestructuración parcelaria zona de Grixalba (Sobrado-A Coruña) . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la

oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone CONFORME A ESCRITO DE INTERPOSICIÓN por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Virgilio Y DON Jose Carlos, contra la resolución, notif‌icada a esta parte el día 07 de septiembre de 2020, dictada por CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL (DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO RURAL) con núm. de referencia ZCP: GRIXALBA (Sobrado dos Monxes- a Coruña, ref: R 23, adjunta a dicho escrito de interposición, sirviendo de base a su pretensión, previa exposición in extensis de los hechos, los FUNDAMENTOS DE DERECHO siguientes:

  1. FALTA DE NO TIFICACIÓN DE LAS BASES: artículo 40; Nulidad de pleno derecho, art. 47 Ley 39/2015 ; art. 42. 2 de la Ley 4/2015, cuya trascripción nos dispensa de su reproducción.

  2. VULNERACIÓN DE LA PRECEDEFNTE LEY 4/2015, DE MEJORA DE ESTRUCTURA TERRITORIAL AGRARIA DE GALICIA, arts. 2. 1 a ) y 2 a ), c ) y d );

  3. Además la Administración indicó que no podía resolver parte del recurso por ser inadmisible por razón de la materia, al referirse a bases aprobadas y no impugnadas, citando en ese sentido sentencia estimatoria de esta Sala y TSJ;

  4. falta de motivación del recurso de alzada, y consiguiente vulneración del art. 35 de la Ley 39/2015, citando también en ese sentido jurisprudencia del TS, TC y de esta Sala y

  5. de la deducción por ajustes técnicos y consiguiente vulneración del art. 31 de la Ley 4/2015 .

De adverso por el Letrado de la Consellería de Medio Rural, se opone a la pretensión deducida en el escrito de demanda sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho vertidos en el escrito de oposición y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la cuestión de fondo que en la presente Litis se suscita por razones de lógica procesal han de examinarse las causas de inadmisibilidad que se alegan tanto por la Administración demanda como por la entidad codemandada .

Para la solución de esa Litis ha de partirse entonces del denominado precedente judicial o derecho precedente, en cuanto fuente formal de creación del Derecho, en cuanto éste se derive, no de la ley aprobada por los órganos legislativos, sino de las soluciones que se adoptan, ante determinados casos similares, de forma que conf‌iguran y constituyen un criterio de doctrina, un paradigma de solución, al cual debemos ajustarnos, los órganos jurisdiccionales.

Pues, como ha señalado el TC en sentencias, por todas, de fecha 12 de febrero de 1986 y de fecha 20 de octubre de 1986, el contenido del art. 14 de la CE abarca dos perspectivas: a) igualdad ante la Ley y b) igualdad en la aplicación de la Ley.

La primera interpretación exige que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas, proscribiendo toda desigualdad arbitraria y no justif‌icada de los poderes públicos. La segunda variación se produce en la actuación judicial y exige que las resoluciones de esa índole sean las mismas, cuando se analizan supuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que conozcan del asunto, pues la diversidad de conocimiento puede dar a una diferenciación en el pronunciamiento f‌inal y en la aplicación jurisdiccional puede existir violación cuando un mismo precepto se aplica en casos iguales con notoria desigualdad.

Desde esa perspectiva entonces que distingue el TC, hemos de señalar en este caso, que a la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, núm. 7481/2020, ha precedido la del recurso núm. 7080/2020, entre otros, en el que se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2021 y se acordó ESTIMAR el recurso.

TERCERO

Parece obligado entonces comenzar por transcribir los motivos de estimación formulados por la parte actora en su escrito rector del presente recurso, pues, en efecto, en los Fundamentos de derecho de esa sentencia se dice:

"PRIMERO.- Consta en el expediente administrativo remitido a esta sala que el 09.08.18 le notif‌icó la Xefatura Territorial da Consellería do Medio Rural en A Coruña, a don Virgilio, un of‌icio al que adjuntaba una copia de su f‌icha de atribuciones del acuerdo de Reestructuración parcelaria de la zona de Grixalba (Sobrado dos Monxes), aprobado por resolución del director xeral de Desenvolvemento Rural de 23.07.18, con la advertencia de que podría formular alegaciones frente a la encuesta o recurso de alzada frente al acuerdo . Así lo hizo el interesado, tanto porque no se le notif‌icaron las fases iniciales y las bases def‌initivas, como por mostrarse en desacuerdo con el descuento realizado ; poco después formuló alegaciones complementarias sobre la conf‌iguración de las f‌incas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 . Analizadas ambas impugnaciones, y previos los informes técnicos, las resolvió de forma unitaria la secretaria xeral técnica del departamento autonómico, por delegación de su titular, de suerte que inadmitió el recurso de alzada en su calidad de propietario de la f‌inca número NUM008, al referirse a bases aprobadas y no impugnadas, y lo desestimó en cuanto a los demás extremos.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso, a través de una demanda que comienza por dar cuenta de la conf‌iguración y posibilidades de explotación de las propiedades que tiene el señor Virgilio, a lo que añade que no se le notif‌icó la aprobación de las bases def‌initivas, ni se motivó la resolución del recurso de alzada, ni se realizaron las debidas deducciones para ajustes técnicos, y de ahí que pretenda que se anule la resolución impugnada y que se ordene retrotraer las actuaciones a la fase del procedimiento que se ha vulnerado .

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que sostiene que sí se le notif‌icó al actor la resolución de aprobación de las bases def‌initivas, a lo que añade que deben tenerse presentes las distintas fases en que se divide el procedimiento de concentración al objeto de su impugnación y que como en la fecha en que se aprobaron esas bases no se contemplaba la redacción y aprobación de un plan de ordenación de predios de especial vocación agraria, tampoco se aplicaba la excepción prevista en la nueva ley sobre la deducción para ajuste técnico ; f‌inalmente, niega que la resolución impugnada esté carente de la debida motivación .

SEGUNDO

Según señaló el jefe de sección que el 10.07.20 emitió el informe previo a la resolución que aquí se impugna, el procedimiento para concentrar las parcelas de la zona de San Xulián de Grixalba, de Sobrado dos Monxes, se inició con la vigencia de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, con arreglo a...

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