STS 1159/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:5380
Número de Recurso1243/1999
Número de Resolución1159/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, en donde se rechaza la acumulación de condenas interesadas por el penado, de fecha 22 de agosto de 1997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Carro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo (Lugo), instruyó sumario 33/79 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 22 de agosto de 1997, dictó Auto de refundición de condenas que contiene los siguientes HECHOS:

    UNICO.- A medio de escrito suscrito por Alfonso y remitido a esta Audiencia a través del Centro Penitenciario de Bonxe se interesa la aplicación de lo dispuesto en el art. 70.2º del Código Penal en relación a las causas DS.37/79 Mondoñedo-1 y PA 1/93 Lugo 2. El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido al efecto, informa que, entiende que no procede acceder a lo solicitado ya que las penas impuestas en las dos causas antes citadas, fueron establecidas en procedimientos seguidos por hechos que no guardan relación de conexidad y que no hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso por su naturaleza y fecha de comisión, sin perjuicio de aplicar la referida regla, como es natural, a los dos delitos por los que fué condenado en el sumario 37/79.

  2. - Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la acumulación de condenas interesada por el penado en el sumario número 37/79 Mondoñedo 1 y PA 1/93 Lugo 2. Notifíquese al Ministerio Fiscal y al condenado a través del centro en donde se encuentra ingresado.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Alfonso basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución Española.SEGUNDO - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 70/1973 y art. 76 del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al primer motivo y desestima el segundo. La Sala admite el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 22 de agosto de 1997, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas entre las penas impuestas por dos delitos de robo con homicidio cometidos en 1979 en sentencia dictada en 1980, y la condena impuesta por delito de tráfico de drogas cometido en el centro Penitenciario durante el cumplimiento de las condenas anteriores, hecho realizado en 1993.

Como recuerdan las sentencias nº 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían h aber sido enjuiciados en el mismo proceso.

En el supuesto actual es notorio y manifiesto que ambas sentencias no pueden ser acumulables dada la absoluta imposibilidad de que todos los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo a que la condena por delito de tráfico de estupefacientes se impone por un delito cometido trece años despúes de enjuiciados los anteriores, durante el periodo de cumplimiento de dichas condenas.

El recurso, en consecuencia, debe ser necesariamente desestimado.

Alega también la parte recurrente que no se ha respetado debidamente su derecho de defensa durante la fase inicial de esta solicitud, al no habérsele designado abogado de oficio para su asesoramiento. Es cierto que se ha producido dicha situación, pero ello no determina en el presente caso la estimación del recurso, dada la inoperancia de una resolución anulatoria, únicamente originadora de indebidas dilaciones, pues el recurrente ha estado debidamente asesorado y defendido en este recurso casacional en el que se plantea la misma cuestión jurídica que ante la Sala de instancia, es decir la solicitud de una refundición manifiestamente improcedente, cuya necesaria desestimación en cuanto al fondo no habría podido alterarse por el hecho de haber dispuesto con anterioridad de asesoramiento jurídico.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Alfonso , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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