SAP La Rioja 65/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:291
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000771

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000022 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Mario

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª VICTOR IRIBARREN HERNAIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillerma, Maximo

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª,,

SENTENCIA Nº 65/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Mario, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 22/2019 del JDO. DE LO PENAL nº2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de dos delitos de hurto del art 234 y 235.1.7 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de grave adicción a sustancias toxicas del art. 21.2 del CP y la agravante de reincidencia del artículo28.2 del C.Penal, a la pena Dieciocho meses de prisión por cada uno de los delitos inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Mario indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A Guillerma en la suma de 407,52 euros y a Maximo, en la suma de 2.500 euros...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Mario, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO

La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con los hechos del Bar Toscana, indebida aplicación de la agravante del art. 22.8 CP e indebida aplicación del tipo del art. 235.7 CP, así como error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil derivadas de los dos hechos imputados, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:

... se revoque y se absuelva a mi representado de los hecho del Bar Toscana; se declare la improcedencia del tipo agravado del art. 235.7 CP y de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y se adecue la pena a imponer teniendo en cuenta que existe una circunstancia atenuante del 21.2 CP ...

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-3-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, a excepción de las referencias que se hace en los antecedentes penales a sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial que deben entenderse como resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial en sede de los correspondientes recursos de apelación frente a sentencia dictadas.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con los hechos del Bar Toscana.

Se sostiene que no concurre prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en la medida en que se afirma que Mario no cometió el hecho que se le atribuye y que la autoría se extrae de una grabación de escasa calidad que no permite la certeza de la misma.

En su declaración judicial por parte de Maximo se indicó que reconocería al autor si le viera, que no era cliente habitual pero no era desconocido para él.

En el acto del juicio se juicio se procedió al visionado de la grabación de la cámara de seguridad y de la misma, pese a que su calidad no sea excelente, sí que permite el convencimiento de la identidad de la persona que sustrae la cartera como la del acusado.

En igual sentido los agentes de la Policía Nacional.

En tal sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea >>.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de indebida aplicación de la agravante del art. 22.8 CP e indebida aplicación del tipo del art. 235.7 CP.

Son dos los hechos imputados, en ambos se trata de un delito de hurto del art. 234 del CP, y sobre tal base debe atenderse a la concurrencia de la agravante de reincidencia y también a la aplicación del art. 235.7 CP.

  1. Planteamiento.

    Se procede en la sentencia recurrida a realizar en los hechos probados una enumeración de los diferentes antecedentes penales que se tienen en consideración, haciendo referencia a fecha de firmeza de la resolución condenatoria, con mención de la pena impuesta en cada uno de la manera siguiente:

    Examinada su hoja histórico penal consta que el acusado ha sido ejecutoriamente condenando por los siguientes delitos contra el patrimonio:

    -Sentenc ia firme de fecha 4-07-2012 de la Audiencia provincial de La Rioja por delito de robo con fuerza en las cosas a 2 años de prisión.

    -De fecha 3-04-2012, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, condenado como autor de un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión.

    -De fecha 13-4-12 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión.

    -de fecha 4-05-12-dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de Logroño por un delito de hurto a la pena de 25 meses de prisión.

    -De fecha 15-05-2012 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión.

    En este juzgado de lo penal nº 2 se practicó pieza de acumulación de las condenas citadas (y de otras dictadas en otros procedimientos), nro. 622/14 en la cual se dictó Decreto de 25/09/2015 se aprobó la liquidación de condena de privación de libertad, dejando extinguida la misma

    Tal y como se observa concluye señalando que se practicó en ese mismo Juzgado de lo Penal acumulación de las diversas penas indicadas (y otras) bajo nº 622/14, y en la sentencia se recoge de manera expresa y no alterada que:

    "... en la cual se dictó Decreto el 25-9-2015 aprobándose la liquidación de condena de privación de libertad, dejando extinguida la misma ".

    En la sentencia recurrida es la única referencia existente sobre la fecha de extinción de las condenas y no se indica en la sentencia la fecha de la extinción de las diversas sentencias acumuladas, de manera que únicamente se conoce la fecha del Decreto de liquidación "... dejando extinguida las misma ..." y si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación hace referencia a que tal extinción se llevó

    a cabo el día 17-11-2018, tal y como por otra parte aparecía recogido en su escrito de calificación provisional que se elevó a definitivas en el acto del juicio, se trata de una manifestación carente de soporte probatorio y que, como se ha indicado, no aparece reflejado en los hechos de la sentencia recurrida ni a lo largo de la fundamentación se contiene tal referencia.

    Por otro lado se considera probado en la sentencia que el día 25-11-2018 se cometió el...

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