SAP Jaén 81/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:352
Número de Recurso1105/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 389/15

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1105/16 (260)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 81/17

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 389/15, por el delito de Robo con fuerza en casa habitada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusado Pedro Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Codes Barranco y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Reyes. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Jesús María Passolas Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 389/15 se dictó, en fecha 10-10-16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En la primera quincena de julio, sobre las 15:00 horas el acusado Pedro Antonio, cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, saltó la valla perimetral de 1,80 metros de altura que protegía la `parcela NUM000 del paraje Navalgrillo, del término municipal de Andújar, propiedad de Elias .

Una vez entraron en la finca, forzaron uno de los barrotes de la ventana de la cocina de la vivienda, en la que penetró y fue sacando las cosas de la citada vivienda.

El acusado logró apoderarse de joyas, botellas de vino y otras bebidas alcohólicas, así como una tabla con cuatro colmillos de jabalí. De dichos objetos se recuperaron casi todos, al entregar voluntariamente el acusado los mismos.

El perjudicado no reclama por el resto.

En el momento de los hechos Pedro Antonio tenía ligeramente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas debido a su adicción a sustancias tóxicas.

No ha quedado acreditado que el acusado Leandro tuviera participación en los hechos.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro del delito por el que venía siendo acusado, con declaración

de oficio de las costas respecto del mismo.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 1 de Marzo de 2017.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpuesto Recurso de Apelación por Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 452/16, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en la causa nº 389/2015, se realiza como única alegación error en la apreciación de normas del ordenamiento jurídico, radicando tal alegación en el hecho de constar en las actuaciones que, a la fecha de la comisión del delito (primera quincena del mes de Julio de 2011) su defendido carecía de antecedentes penales a efectos de reincidencia, citando el folio 106 de las actuaciones en el que afirma que se puede ver en el apartado B8 que tiene una sentencia firme el 13-06-2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén por el delito de robo con fuerza en las cosas y pena de seis meses de prisión, debiendo haber sido cancelado, ya que el artículo 136 del Código Penal establece que esta pena no excede de 12 meses se extingue a los dos años y el antecedente pudo ser cancelado o cancelable desde el 19-12-2009, por lo que el condenado carece de antecedentes penales.

En otro orden de cosas, afirma que el tipo de atenuante que tiene el condenado es anomalía de carácter psíquico, constando al folio 90 de las actuaciones una disminución de capacidad psíquica de un 52% lo que le convierte en muy cualificada, no teniendo ninguna adicción a sustancias y su referencia a ellas es un error.

Sigue afirmando que existe la atenuante de arrepentimiento espontáneo pues los objetos fueron devueltos voluntariamente por el acusado ante la Guardia Civil.

Concluye el recurrente que la pena que se puede imponer es inferior en uno o dos grados (sic) en atención de lo establecido en el artículo 66 y 71 del Código Penal, pues en la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces y Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

Pues bien, al recurrente le constan las siguientes sentencias.

- Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por Robo con fuerza en las cosas, firme el 13/06/2007 y pena de prisión por tiempo de 6 meses.

Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y relatados en Hechos probados ocurrieron en la primera quincena del mes de Julio de 2011 (robo con fuerza).

El Ministerio Fiscal significa en su escrito de fecha 7 de Diciembre que la anterior pena estaría cancelada el 13 de Diciembre de 2009. Igualmente significa que en la Fiscalia de Jaén, se ha recibido una liquidación de condena efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en la Ejecutoria nº 349/16 y remitida vía Fax, y en la que se efectúa una liquidación de condena de cinco años de prisión, que imagina que corresponde a

esa ejecutoria mas a otras condenas, y en la que se indica que la fecha de inicio de cumplimiento es el 10 de Febrero de 2004 y la fecha de finalización el 29 de Marzo de 2009, y es precisamente esa última fecha, el 29/3/2009, la que se debe tener en cuenta para aplicar el plazo de dos años de cancelación de antecedente.

Por lo tanto la fecha de cancelación sería el 30 de Marzo de 2011.

Al respecto la cuestión objeto de debate ya fue resuelta en Sentencia del Tribunal Supremo 5239/2016 de 24 de noviembre de 2016 (Ponente Ferrer García, Ana María), afirmando que "Plantea un único motivo por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación del artículo 22.8 en relación con el 66 y 136 todos ellos del CP . Argumenta la Fiscal recurrente que, pese a que el relato de hechos de la sentencia impugnada declaró que la acusada Brigida había sido previamente condenada en tres ocasiones por sendos delitos de robo a penas de tres años y seis meses, cuatro años y tres meses y tres años de prisión respectivamente, penas que constaban todas ellas extinguidas el 26 de julio de 2012, no apreció la agravante de reincidencia, porque desechó como fecha efectiva de extinción la que figuraba en la hoja histórico penal.

Por el contrario entiende la Fiscal que la data que figura en la certificación de antecedentes penales debe ser tomada en consideración como día inicial en el cómputo del plazo de cancelación de cada una de las tres penas, para lo que no supondría obstáculo alguno el que esa fecha unitaria de extinción fuera consecuencia de una acumulación como sugiere la Sala sentenciadora. En su opinión, en tales casos la determinación del plazo de cancelación no ha de hacerse de manera individualizada para cada una de las condenas que se integran, sino que todas deben correr la misma suerte a estos efectos, por lo que la fecha extinción fijada para el conjunto acumulado será la determinante para el cómputo del plazo de cancelación de cada una ellas.

Por ello en este caso en el que las condenas quedaron extinguidas el 26 de julio de 2012, éste será el "dies a quo" del plazo de cancelación conforme a las previsiones del artículo 136 CP . Plazo que evidentemente no habría transcurrido pues nos encontramos ante supuestos de delitos sancionados con penas menos graves y los hechos en el caso que examinamos ocurrieron el 28 de agosto de 2014. En apoyo de su tesis citó la STS 724/2014 de 13 de noviembre .

El artículo 22.8 CP establece que "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza" . Y añade "A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo..."

Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 CP, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena...

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