SAP Guadalajara 108/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:286
Número de Recurso74/2006
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 78/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintitrés de junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 74/06 dimanante del Juicio de Faltas 220/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre lesiones imprudentes, en el que aparece como apelante D. Alexander , defendido por el Letrado D. Angel Francisco Llamas Luengo y como apelados D. Leonardo , SANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido, CABANILLAS KARTS S.L., KARTING CLUB CABANILLAS y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 6 de febrero de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "El pasado día veintiocho de mayo de dos mil cinco, sobre las 19,00 horas, el denunciante Alexander manejaba un vehículo tipo kart en las instalaciones del Karting Club Cabanillas, propiedad de la empresa Cabanillas Karts S.L. cuya actividad asegura la compañía Santa Lucia S.A. cuando al estar en la última vuelta de las que le correspondía según el tiempo contratado, se salió de la pista con el vehículo que conducía. Consecuencia de ello padeció lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar ciento treinta y tres días, cinco de los cuales estuvo internado en Centro Hospitalario, noventa fueron impeditivos, y el resto no impeditivos, todo ello conforme al informe de sanidad médico forense de dos de noviembre de dos mil cinco, unido a los autos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. José Leonardo de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.= Quedan expresamente reservadas a favor del denunciante las acciones civiles que pudieran corresponderle".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa, en primer lugar, la modificación del relato fáctico de la sentencia, en cuanto a la descripción de las lesiones y secuelas sufridas por el denunciante se refiere, lo que hace conveniente precisar que es reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos (S.T.S. 28-2-1996) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial (S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991 , de semejante tenor, S.T.S. 14-7-2001 ); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al Juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993 , en parecida línea S.T.S. 12-2-2003); a lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el Juzgador motive después por qué, a su juicio, han quedado efectivamente probados, debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra; y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y de participación del imputado; tratándose, por tanto, de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después se aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estiman procedente, las correspondientes impugnaciones, incluso si la sentencia impugnada no contuviera formalmente declaración de Hechos Probados o no cumpliera las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal referenciadas, ello no obstaría a que pueda aplicarse la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la descripción fáctica puede también situarse entre los Fundamentos de Derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple, (en análogo sentido Ss. T.S. 31-1-2003, 7-11-1988, 15-1-1988 que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución), lo que, de cualquier modo, sería predicable en el caso examinado, en el que el titular del Órgano decisor señaló en la fundamentación jurídica las razones por las que consideró que no había sido desvirtuada la presunción de inocencia que al acusado asistía; conteniendo la misma datos suficientes para fundar el pronunciamiento absolutorio impugnado; siendo obvio que, siendo la sentencia absolutoria, ninguna trascendencia podrán tener las omisiones que, en cuanto al alcance de las lesiones y secuelas, se denuncia, dado es muy reiterada la doctrina que declara que las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden enervar prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el proceso civil, que pueden ser valorados de modo diferente a como lo fueron en el proceso criminal; estableciendo igualmente que las sentencias absolutorias dictadas en el Orden penal,salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho del que pudiera nacer la acción civil, no vinculan a los Tribunales de esta Jurisdicción, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer los mismos (S.T.S. 1-12-1994 que cita las de 2-11-1987; 9-4-1988, 30-6-1988, 15-10-1988 , 9-6-1989 y 19-2-1990 y en semejante sentido Ss. T.S. 4-11-1996 ,29-10-1996, 26-7-1996, 28-6-1996, 26-5-1994, 9-2-1994, 28-11-1992, 6-3-1992, 19-10-1990, 24-11-1989, 9-6-1989, 2-11-1987 ); de manera que el alcance de los menoscabos habrá de fijarse, en su caso, con libertad de criterio por la Jurisdicción Civil, en la cual, como apunta el Juez de instancia, rigen unos principios...

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