STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:21800
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.581.-Sentencia de 26 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Auto de sobreseimiento libre, prescripción del delito.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 849.1.º y 2.°, 848.2.º y 899.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 112, 113 y 114 del Código Penal .

DOCTRINA: Como han señalado las Sentencias de esta Sala de 23 de julio de 1987, 29 de noviembre de 1990, 21 de julio de 1991. 134/1993, de 2 de febrero, y 596/1993, de 18 de marzo, la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el período temporal normativamente establecido y cada nueva interrupción hace nacer ex novo el término inicial, en tanto no determine su suspensión.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de les que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró extinguida la responsabilidad de los procesados Imanol , Juan Pablo . Íñigo , Ángel Daniel . Lorenzo Alexander , Marcos . Mauricio , Octavio . Bartolomé Jose Miguel , Cesar . Carlos Daniel y Emilio en causa seguida por los delitos de robo, receptación y tenencia ilícita de armas, sobreseyendo libremente la causa, los componentes de la Sala. Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los, indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parle como acusación particular Magdalena , estando representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y como parte recurrida los procesados anteriormente citados estando representados por los Procuradores Sres. Barreiro-Meiró Barbero, Alonso Adalia y la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid instruyó sumario con el Núm. 34/1981 contra Imanol . Lorenzo Marcos , Bartolomé , Jose Miguel , Mauricio , Juan Pablo Ángel Daniel , Alexander . Cesar , Octavio , Carlos Daniel , Íñigo y Emilio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 15 de diciembre de 1992 , dictó Auto que contiene los siguientes hechos: "Un la presente causa núm. 134/1981, del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, en la que figuraban como procesados Imanol , Lorenzo , Marcos , Bartolomé , Jose Miguel , Mauricio , Juan Pablo , Ángel Daniel , Alexander . Cesar , Octavio , Carlos Daniel . Íñigo y Emilio , dado el tiempo transcurrido sin que hasta el presente momento haya sido posible la celebración del correspondiente juicio, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don Arturo Beltrán Núñez."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala dispone: "Sobreseer libremente la presente causa, declarándose extinguida la acción penal ejercitada en la misma, en relación con Imanol , Lorenzo , Marcos , Bartolomé , Jose Miguel , Mauricio , Juan Pablo . Ángel Daniel , Alexander .Cesar , Octavio , Carlos Daniel . Íñigo y Emilio , alzándose y dejándose sin electo la declaración de procesamiento y las medidas inherentes a la misma acordadas. Archívese la causa y las piezas de convicción que no tengan dueño conocido. Declaramos de oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las partes personas."

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base al conjunto de actuaciones documentadas que se señalan, y de las que se hizo mención en el escrito de preparación. 2.º Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 112. 113 y 114 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la acusación particular lo impugnó, así como los demás recurridos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 1992 , en causa seguida por los delitos de robo, receptación y tenencia ilícita de armas, procedente del sumario 134/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de dicha capital, que sobreseyó libremente la causa y declaró extinguida la responsabilidad de los procesados por aplicación de la prescripción de las infracciones.

El recurso se acoge en sus dos motivos a los cauces procesales de los núms. 2 y 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respectivamente, referidos a los errores facti y iuris.

La Ley adjetiva autoriza el recurso de casación -sólo por infracción de ley- contra autos definitivos dictados por las Audiencias, en los casos en que la propia ley autorice de modo expreso y específicamente para los autos de sobreseimiento señala el art. 848.2 .º de la ordenan/a procesal penal, se reputarán definitivos "en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos", requisitos que concurren, evidentemente, en la resolución recurrida.

Pero este recurso de casación por infracción de ley aplicable a los autos definitivos dictados por las Audiencias y cuando la propia norma escrita así lo exprese, presenta peculiaridades en que muchas veces habrá de acudirse a examinar la infracción de preceptos procesales, pese a tratarse de un recurso de fondo, del error iuris, lo que no es de este supuesto en que los preceptos son los que regulan la prescripción del delito en el Código Penal. También resulta anómalo en su aplicación a los autos, la ausencia de hechos probados, exigencia de un factum intangible, para determinar la aplicación o inaplicación normativa. Por las mismas razones, no puede decirse en puridad que exista error facti error en la apreciación de la prueba, pues las diligencias sumariales no alcanzan tal carácter por no haber sido practicadas en el verdadero juicio y bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación propios del plenario. Con tales condicionantes debe examinarse el recurso del Excmo. Sr. Fiscal que pretende demostrar por el cauce procesal del núm. 2 del art. 849) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un error de tipo puramente láctico en que ha incurrido el Tribunal de instancia al estimar que existe una paralización de la causa durante el plazo determinado.

Segundo

El primer motivo del recurso se produce líente a una declaración de la resolución impugnada, tan vaga e inconcreta de su fundamento jurídico segundo de que "visto que ha transcurrido con exceso el termino aludido sin que exista actuación relevante alguna para estimar interrumpido el plazo", añadiendo en el ordinal siguiente que -los hechos ocurrieron hace entre doce y trece años...".

Interesa demostrar al Ministerio Fiscal el error en que ha incurrido el Tribunal a quo, por expresar en su tercer fundamento jurídico que el escrito del Fiscal de calificación provisional se produjo el 7 Se marzo de 1988 y se tarda cuatro años, hasta febrero de 1992. en evacuar el traslado de defensa, siendo así que durante el lapso temporal se van produciendo los escritos de conclusiones provisionales de las numerosasdefensas.

Sin embargo, la vía del núm. 2 del art. 849 del texto procesal esta condicionada por los siguientes requisitos: a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia. b) Que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o documentos, c) Que los referidos documentos acreditantes del error se encuentren incorporados a la causa, pero no procedan de ella, d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, contradicha o desmentida merced a otras pruebas que' obren igualmente en ella.

Cierto que aquí se invoca un error de tipo láctico padecido por la Audiencia, pero no se ha producido dicha equivocación en una apreciación de prueba, pues el Tribunal a quo, ni ha apreciado prueba alguna, ni existe en puridad ésta, lo que ha realizado la Sala de instancia examinar el procedimiento y comprobar si ha existido paralización en su tramitación y si el plazo de cese de actividad procesal ha excedido de determinado tiempo pero no ha existido error de apreciación probatoria alguna. Tampoco pueden estimarse como documentos a electos casacionales los numerosos escritos aducidos por el Excmo. Fiscal en su motivo, pues ninguno de ellos es extrínseco a la causa, algunos son puramente unilaterales y carentes totalmente de suficiencia y no proclaman per se, ni patentizan equivocación de algún hecho probado.

Ello, como ya se ha expuesto, obedece a que el recurso de infracción de ley se concibió en la casación para las sentencias y su extensión a los autos, por muy definitivos y limitados produce distorsiones.

Pero ello no debe ser obstáculo en defensa de un interés legítimo y de una tutela efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Ley fundamental.

Tanto se acepte la razonable tesis relativa a que el órgano a quo debió recoger, como hace el Fiscal en su recurso, las diversas diligencias procesales y sus fechas para poder apreciar los lapsos suspensivos de actividad y al no hacerlo así, como era obligado en base a una adecuada fundamentación, como se acepta la aplicación del art. 899.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del examen de las propias actuaciones "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida", el motivo debe ser acogido.

Existe un error, que habla por sí mismo, en la resolución de instancia, y es poner como términos inicial y final de una suspensión de la causa el 7 de marzo de 1988, lecha del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y febrero de 1992 "en evacuar el trámite de conclusiones de la defensa", cuando, sin entrar en proveídos y otros despachos consta el escrito de la acusación particular, presentado el 21 de septiembre de 1988, la calificación de la defensa de Bartolomé el 10 de octubre de 1988, el 4 de noviembre siguiente el de Jose Miguel el 11 de enero de 1989 el de Imanol , el conjunto de otros acusados el 6 de marzo de dicho año, el 24 de mayo de 1989 el del acusado Luis Enrique , y el de Carlos Daniel el 30 de junio y el de Íñigo el 14 de septiembre, y el de Emilio el 14 de febrero de 1992.

El motivo debe ser acogido.

Tercero

El segundo y último motivo del recurso se acoge a la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y estima la aplicación indebida de los arts. 112, 113 y 114 del Código Penal . Resalta la no concurrencia del transcurso del plazo de cinco años, señalado en el art. 113.3 .º del citado texto penal.

El motivo tiene que ser estimado. Como expresó este Tribunal en su Sentencia de 23 de octubre de 1992 , el instituto de la prescripción del delito de naturaleza sustantiva y procesal encuentra su fundamento en el efecto destructor del tiempo con consecuencias múltiples, tanto desde el punto de vista retributivo, de la prevención general y de los fines de la pena o como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1956 , responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, destacando las de 30 de noviembre de 1963. 24 de febrero de 1964 y de febrero de 1968, que se funda en el aquietamiento que se produce en la conciencia social cuando por el transcurso del tiempo se atenúa el estado de intranquilidad que el hecho delictivo produce y en la necesidad social que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre en las relaciones jurídicas.

Su cómputo se determina desde el día de su concesión y si bien se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo desde que el proceso termina sin ser condenado o se paraliza -art. 114 del Código Penal .Pero es indudable que vencido el término prescriptivo por el transcurso del plazo legal correspondiente, no puede perseguirse válidamente el delito -Sentencias de 10 de marzo de 1954 y 28 de diciembre de 1957 .

Debiendo entenderse para el cómputo del plazo preceptivo que la pena señalada al delito es la determinada en el Código, cualquiera que sea la que correspondiera al culpable por razón de circunstancias modificativas -Sentencias de 8 de julio de 1882 y 22 de junio de 1963 .

Pues bien, es evidente que no ha transcurrido el plazo de paralización aplicable en este supuesto, que es el de cinco años -art. 113.4.º del Código Penal- y en el que coinciden la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal.

No ha transcurrido tal plazo, porque la causa no ha estado suspendida de actividad por tal período, y aunque haya sufrido paralizaciones, quizás demasiadas, se ha interrumpido por volver a dirigirse el procedimiento, como recoge el art. 114 del texto penal

Como han señalado las sentencias de esta Sala - Sentencias de 23 de julio de 1987, 29 de noviembre de 1990. 21 de julio de 1991. 134/1993 de 2 de febrero, y 596/1993, de 18 de mar /o-, la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el periodo temporal normativamente establecido y cada nueva interrupción hace nacer ex nova el termino inicial, en tanto no determine su suspensión.

Cierto que las resoluciones sin contenido sustancial lo que se designa en el argot forense como "providencias de relleno- no pueden ser tenidas en cuenta a efectos interruptivos ni siquiera el auto transformando en sumario las diligencias previas - Sentencia de IS de junio de 1992 o las que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra el presumo culpable, como la repositoria de actuaciones al estadio anterior Sentencia de 31 de octubre de 1992 .

Pero ello no ha ocurrido en este caso, donde desde el escrito en que comparecen al Tribunal los procesados Alexander y Emilio el 8 de noviembre de 1982 al Auto de 15 de diciembre de 1992 la etapa de instrucción no aparece cuestionada- no ha estado paralizada la causa por un lapso igual o superior a los cinco años.

Los sucesivos escritos de otros procesados agotan el año 1982 y en 1983 existe un escrito del acusado Carlos Daniel con data de 28 de junio de dicho año de 1983 sobre un maletín que le lúe intervenido, acompañando diversas fotocopias de facturas, lo que determino que se oyera al Fiscal, que solicitó en 4 de marzo de 1984 la suspensión del tramite hasta la resolución del recurso de apelación.

En 1985 y 1986 existen escritos de un perjudicado mediante Procurador y Letrado.

El 18 de febrero de 1987 aparece un auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por unos procesados.

El 7 de marzo de 1988 está el escrito de calificación del Ministerio Fiscal después ampliado, y desde ahí hasta el 14 de septiembre de 1989 aparecen escritos de conclusiones de la defensa hasta el 14 de febrero de 1992. de otro escrito de calificación está suspendida la tramitación existen unas simples providencias-, pero no han transcurrido los tres años y ya se ha interrumpido con la última calificación de defensa y un auto.

El motivo y recurso deben ser estimados, anulado el auto recurrido y ordenando en consecuencia del comprobado celo de los componentes de la Sección la Sección pronta celebración de la vista del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lunar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1992 , en causa seguida a Imanol . Juan Pablo , Íñigo . Ángel Daniel . Lorenzo , Alexander . Marcos . Mauricio , Octavio . Bartolomé , Jose Miguel . Cesar . Carlos Daniel y Emilio , por delito de robo, receptación y tenencia ilícita de armas, estimando sus motivos, y en su virtud anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos,con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COI ECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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