STS 945/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:4363
Número de Recurso251/1999
Número de Resolución945/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por Jaime y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Antonio , contra sentencia de fecha diecisiete de diciembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a dichos acusados por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Sevilla instruyó causa con el nº 103 de 1.998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha diecisiete de abril de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Juan Antonio y Jaime , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, actuando de común acuerdo, cuando sobre las 20'30 horas del día 15 de enero de 1.998 se hallaban en Linares (Jaén), abrieron con una ganzúa una de sus puertas y penetraron el automóvil "Fiat Uno" con matrícula F-....-F , que su dueño, Carlos Ramón , había dejado cerrado y estacionado en la calle Amor de Dios de esa población, el cual pusieron en marcha empleando también la ganzúa. A bordo del coche circularon hasta la localidad de Peñaflor, en esta provincia, donde abandonaron el coche al quedarse sin gasolina. El coche, cuyo valor en esa fecha era de cuatrocientas cuatro mil pesetas, tuvo daños valorados en cuarenta mil y de su interior cogieron los acusados una caja de herramientas, un radiocassette, un billete de cinco mil pesetas, varias tarjetas de crédito y tres espejos enmarcados.

Segundo

En la madrugada del día 16 de enero los acusados, de la misma manera y actuando también de común acuerdo, abrieron y pusieron en marcha en Peñaflor el coche "Fiat Uno"con matrícula HA-....-UN que, debidamente cerrado, su propietario Ángel , había aparcado en esa población. Los acusados se trasladaron en el coche hasta Lora del Río, donde lo abandonaron llevándose un radio-cassette y una gafas. El vehículo, valorado en trescientas ochenta y siete mil pesetas, sufrió desperfectos tasados en cinco mil, que su dueño no reclama.

Tercero

En Lora del Río los acusados de igual modo, abrieron y arrancaron el automóvil "Fiat Uno" con matrícula RA-....-RY , que cerrado había aparcado en la Plaza de Abastos de la localidad su dueño, Carlos María . El vehículo valorado en doscientas cincuenta y dos mil pesetas, sufrió desperfectos no valorados. Del interior del turismo los acusados se llevaron herramientas y oros efectos valorados en dieciseis mil cuatrocientas pesetas.

Cuarto

Con este último coche los acusados se dirigieron a esta ciudad, donde lo abandonaron, abriendo y poniendo en marcha de forma que no consta el automóvil de matrícula XU-....-X , propiedad de Constanza , valorado en doscientas mil pesetas. A bordo del vehículo los dos acusados se fueron a Constantina, si bien en el camino, a la altura de Burguillos, sufrieron un accidente en el que el coche quedó destrozado, siniestro total. En el interior de este coche aparecieron los efectos sustraídos del turismo RA-....-RY .

Quinto

En Burguillos y sin intención de pagarle el servicio, los dos acusados solicitaron al taxista Rosendo que en su vehículo les llevase a Constantina, pidiéndole que antes pasara por el lugar del accidente, si bien al ver allí a agentes de la Guardia Civil le indicaron que no detuviese la marcha y prosiguiese el trayecto, que se negaron a abonar, ascendiendo el coste del servicio a ocho mil pesetas.

Sexto

Sobre las 12'45 o las 13 horas del mismo día 16 de enero los dos acusados a bordo de un coche no identificado llegaron a la gasolinera "Puerta del Rocío" de Bormujos. Mientras Juan Antonio permanecía al volante del coche, con el motor encendido, Jaime entró en la oficina de la estación de servicio y se apoderó de veintitres mil pesetas aprovechando que en esos instantes nadie había, si bien abandonó precipitadamente las dependencias al entrar otra persona. Como quiera que uno de los empleados de la gasolinera fue advertido de la presencia de un extraño en la oficina y se percató de la salida precipitada de Jaime , se dirigió al mismo si bien simultáneamente Juan Antonio desde el coche efectuó una detonación con un objeto de características no determinadas, lo que amedrentó al empleado, permitiendo a los acusados darse a la fuga.

Séptimo

Los dos acusados fueron detenidos el día 17 de enero de 1.998 decretándose la prisión provisional el día 19 siguiente. Desde entonces permanecen privados provisionalmente de libertad por esta causa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Juan Antonio y Jaime como autores de un delito de hurto de uso, una falta de estafa y un delito de robo con intimidación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su resposabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

    1) Seis meses de multa, con una cuota diaria de quinientas (500) pesetas, a satisfacer en tres plazos mensuales a partir de que sean requeridos al efecto en ejecución de sentencia, por el delito de hurto de uso.

    2) Dos meses de multa, con una cuota diaria de quinientas (500) pesetas, a satisfacer de una vez a partir de que sean requeridos al efecto en ejecución de sentencia, por la falta de estafa.

    3) Cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo intimidatorio.

    Al mismo tiempo les condenamos al pago por mitad de las costas, y a que, en pago de responsabilidades civiles indmenicen conjunta y solidariamente a Carlos Ramón en la cantidad de cincuenta y dos mil (52.000) pesetas; a Carlos María en la cantidad de dieciseis mil cuatrocientas (16.400) pesetas y en el valor de los daños causados al vehículo de su propiedad, que se tasarán en ejecución de sentencia, al propietario del automóvil XU-....-X en doscientas mil (200.000) pesetas; al propietario de la estación de servicio "Puerta del Rocío" de Bormujos en veintitrés mil (23.000) pesetas, y a Rosendo en ocho mil (8.000) pesetas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclamese del Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias debidamente concluídas con arreglo a Derecho.

    Declaramos de abono el tiempo que los condenados permanezcan privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los reos y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por Jaime y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiendo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del nº 2º del art. 244 del Código Penal.

    La representación de Jaime formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos.

    La representación de Juan Antonio formalizó su recurso alegando lo siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 4 el art. 5 de la L.O.P.J., por infracción del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en cuanto al delito de robo intimidatorio de que era acusado. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 20.2 del Código Penal, pues de la documentación obrante en autos se desprendía que había que estimar la eximente completa de drogadicción. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por predeterminación del fallo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitres de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Los acusados, Juan Antonio y Jaime , fueron condenados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como autores de un delito continuado de hurto de uso, de otro de robo con intimidación y de una falta de estafa.

Contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación: el Ministerio Fiscal, por estimar que no existió delito continuado de hurto de uso sino de robo de uso continuado; y los dos acusados: Jaime , por entender que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas; y Juan Antonio , que ha denunciado vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, predeterminación del relato fáctico, error de hecho y error de derecho.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

    . SEGUNDO: El único motivo de casación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por falta de aplicación del n º 2 del art. 244 del C.P.".

    Dice el Ministerio Fiscal que, "en el relato de hechos probados se consigna que los acusados .. abrieron con una ganzúa una de las puertas de los tres vehículos que se indican, que estaban debidamente cerrados, y, tras penetrar en su interior, los pusieron en marcha y los utilizaron durante breve espacio de tiempo..", y afirma que "la cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si la fuerza utilizada, .., es una fuerza típica para cualificar el delito de robo de uso, o no lo es, y, en consecuencia, debe considerarse hurto de uso" -como ha estimado el Tribunal de instancia-.

    El art. 244 del Código Penal castiga al que "sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo", y precisa en su apartado "2" que "si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior".

    La Sala de instancia ha estimado que, para resolver esta cuestión, es preciso acudir a los artículos 238 y 239 del Código Penal que dotan de contenido el concepto legal de fuerza en las cosas, de tal modo que "tal fuerza en las cosas debe emplearse no tanto en el apoderamiento en sí de las cosas mueblesobjeto de sustracción, sino para llegar al lugar donde éstas se hallen ..", por lo que la fuerza calificadora del subtipo penal cuestionado debe ser la "vis ad rem" y no la "vis in re" (v. FJ 3º).

    De modo indudable, para determinar qué debemos entender por empleo de fuerza en las cosas al efecto de calificar las conductas descritas en los delitos contra el patrimonio, debemos llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del Código Penal y entender que, para la existencia del delito de robo, no es suficiente efectuar el hecho empleando la fuerza sobre las cosas objeto de la sustracción, sino que es preciso que tal fuerza revista alguna de las modalidades descritas por el legislador: lo que denominamos "fuerza típica". A este respecto, el art. 238 del Código Penal dice que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: "1º. Escalamiento; 2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana; 3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar de robo o fuera del mismo; 4º. Uso de llaves falsas; y 5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda". A los efectos del presente caso, importa recordar también que, según el art. 239.1º del Código Penal, "se considerarán llaves falsas: 1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos".

    Una interpretación armónica de los artículos 237, 238, 239 y 244 del Código Penal debe llevarnos, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, a estimar que la conducta enjuiciada en la presente causa, en relación con la sustracción -sin ánimo de apropiación- de los vehículos que se relacionan en el "factum" de la sentencia recurrida, debe ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 244.2 del citado Código. En efecto, los acusados sustrajeron tres vehículos, sin ánimo de apropiación, "abriendo con una ganzúa una de sus puertas" (v. H.P. y FJ 1º, párrafo 2º).

    Según hemos visto, una de las modalidades del robo con fuerza en las cosas es el "uso de llaves falsas"; y ya hemos visto también que "se consideran llaves falsas" "las ganzúas u otros instrumentos análogos". Parece, pues, que nos hallamos ante una modalidad típica del empleo de "fuerza en las cosas".

    Con independencia de ello, si, en el terreno de la hipótesis, contemplamos la posibilidad de que la sustracción de los vehículos hubiera sido llevada a cabo por los acusados fracturando una puerta o una ventana de los mismos, o forzando sus cerraduras, habríamos de llegar a la misma conclusión, por cuanto -en uno y otro caso- la fuerza desplegada -la fractura o el forzamiento- habrían sido precisos para poder acceder al interior del habitáculo en que, en definitiva, consiste todo vehículo, para poder utilizarlo, bien que sin ánimo de apropiación; solamente con intención de utilizarlo temporalmente.

    En cualquier caso, pues, hemos de convenir que las conductas de los acusados, en relación con los vehículos reseñados en el "factum" de la sentencia recurrida, debe ser calificada a tenor del art. 244.2 del Código Penal.

    Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Jaime .

    .TERCERO: El único motivo de este recurso, con sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender el recurrente que "en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, basado en documentos que obran en autos ..".

    Señala la parte recurrente, a los efectos pretendidos en su recurso, los folios 1 al 52, en los que obran "las Diligencias de la Comandancia de la Guardia Civil", "en particular en el reconocimiento del Sr. Jose Miguel ..", así como el "Informe de la 406ª Comandancia de la Guardia Civil", en relación con las rutas por las que al parecer se desplazaron los acusados con los vehículos sustraídos y con el tiempo preciso para efectuar los recorridos que se describen.

    El motivo, de modo evidente, no puede prosperar, porque la parte recurrente no ha citado ningún documento, válido a efectos casacionales, que acredite el error que denuncia. Las Diligencias de la Comandancia de la Guardia Civil y el informe de la misma no pueden tener tal carácter, según reiterada y notoria jurisprudencia de esta Sala, que no es menester citar especialmente. Y porque "el reconocimiento Don. Jose Miguel ", al que también alude el recurrente, no puede tener otra consideración que la de un simple testimonio prestado ante los funcionarios policiales. No se trata, pues, de ningún documento. En cualquier caso, tampoco ha precisado el recurrente las declaraciones de los "documentos" citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), por lo que, en último término, no sería viable la estimación del motivo.Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

  3. RECURSO DEL ACUSADO Juan Antonio .

    . CUARTO: Cuatro son los motivos de casación formulados por este recurrente, cuyo estudio -por razones lógicas y exigencias legales- debemos comenzar por el motivo en el que se denuncia la vulneración de un precepto constitucional, y, a continuación, el quebrantamiento de forma, el error de hecho y el error de derecho, que igualmente se denuncian.

    En el primero de los motivos, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    En síntesis, dice el recurrente que "la sentencia que se recurre parte de unas premisas que carecen de consistencia legal, .., el único elemento probatorio que se llevó al plenario fue la declaración de unos testigos que identificaron a mi representado en una rueda de reconocimiento posterior a haber visto al mismo en las dependencias de la Guardia Civil ..".

    El motivo no puede prosperar porque, según vamos a ver, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, y que debemos considerar suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, según se dice en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, "los propios imputados han reconocido el apoderamiento de tres de los vehículos, .., negando el apoderamiento .. del vehículo con matrícula XU-....-X "; "también reconocieron el hecho del desplazamiento en taxi, ..."; "y finalmente negaron tener relación alguna con el robo" (en referencia al robo con intimidación llevado a cabo en la gasolinera que se indica en el relato fáctico de la sentencia). "Hay base probatoria -se dice también- para atribuirles el apoderamiento .. del turismo XU-....-X . En efecto, como la prueba testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario puso de manifiesto, al ser recuperado este último coche en su interior se hallaron efectos procedentes del tercer coche .. cuya sustracción reconocieron los acusados, ...". "Y en lo que al uso del taxi concierne, el testimonio del taxista .... puso de manifiesto que los acusados nunca avisaron de que carecían de dinero ni se dirigieron a él para explicarle nada de que hubieran sufrido un accidente automovilístico". En último término y por lo que la robo perpetrado en la gasolinera de autos se refiere, dice la Audiencia que "los testigos Don. Jose Miguel , Daniel y Luis Manuel relataron lo ocurrido, .. Además, Don. Jose Miguel fue contundente al -bajo juramento- ratificar el reconocimiento que en rueda hizo del acusado ...".

    El Tribunal de instancia, por tanto, cumpliendo el deber de motivar las sentencias, ha explicitado convenientemente las razones que le han llevado a formar la convicción sobre los hechos enjuiciados y sobre la participación de los acusados en ellos. Parte de los hechos han sido acreditados en virtud de prueba directa y el relativo a la sustracción de uno de los vehículos -el matrícula XU-....-X - lo ha sido en méritos de una prueba indirecta, respecto de la cual ha de reconocerse que la conclusión del Tribunal debe estimarse razonada y razonable. Las pruebas que han servido para formar la convicción del mismo han sido practicadas con las debidas garantías. El Juzgador, pues, ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El cuarto motivo -numerado como 1º por quebrantamiento de forma-, por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "predeterminación" del fallo.

    Como predeterminantes del fallo, se citan las siguientes expresiones: a) " .. sin intención de pagarle el servicio ...", ".. se negaron a abonar ...", ".. se apoderó de veintitrés mil pesetas aprovechando que en esos instantes nadie había ..", y, ".. desde el coche efectuó una detonación .., lo que amedrentó al empleado ..".

    Fácilmente puede advertirse que el motivo carece de todo fundamento. Todas las frases y expresiones transcritas son meramente descriptivas de unos hechos que el Tribunal ha considerado probados y los términos utilizados para ello son propios del lenguaje ordinario de las gentes (para su comprensión, no son precisos especiales conocimientos jurídicos). No puede decirse tampoco que las citadas expresiones sean de las utilizadas por el legislador para describir los tipos penales por los que ha sido condenado el acusado recurrente, ni que se hayan sustituido los hechos -que es lo propio del factumpor los conceptos jurídicos -que es lo propio del iudicium, es decir, de la fundamentación jurídica-.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar el vicio "in iudicando" que aquí se denuncia. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.. SEXTO: El motivo tercero -numerado como cuarto -, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho resultante de documentos que obran en autos.

    Para acreditar el error que se denuncia, se citan en primer término "las diligencias nº 5/98 de la Comandancia de la Guardia Civil", en cuanto demuestran que las mismas se abrieron "por unos hechos en una gasolinera .. y que se detiene a los acusados por ser forasteros en el pueblo y poseer unas características determinadas, lo que hace que la rueda de reconocimiento no se ajuste a las reglas previstas por nuestra ley Rituaria Penal". Dice también el recurrente que en el informe Médico Forense -obrante a los folios 64, 65 y 66- "se ve cómo el acusado se declara drogodependiente, sin que esto haya sido desmentido por ninguna otra prueba, y sin embargo no ha sido tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, ..". Por último, se cita también el "informe de la 406ª Comandancia de la Guardia Civil", en relación con las rutas hechas por los acusados y los tiempos precisos para ello.

    Ningún fundamento cabe reconocer a este motivo. En principio, hay que reiterar que ninguno de los "documentos" citados tiene tal carácter a efectos casacionales (no lo tienen ni las Diligencias de la Guardia Civil, ni el informe de ésta, ni tampoco un informe médico forense). El recurrente ni siquiera cumple formalmente la exigencia de concretar las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la sentencia que se recurre (art. 884.6º LECrim.). En cualquier caso, debemos poner de relieve también:

    1. que no se acierta a comprender qué peculiaridades podían adornar a los acusados por el simple hecho de ser "forasteros en el pueblo", ni en qué medida pudieran haber afectado a la regularidad de la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda; b) que tampoco se acierta a comprender qué importancia cabe reconocer -a los efectos pretendidos por el recurrente- al informe de la Guardia Civil, sobre supuestos itinerarios y tiempos para recorrerlos - extremo éste de la mayor relatividad-; y c) que, de modo indudable, el mero hecho de que una persona se declare "drogodependiente", ante el Médico Forense, nada prueba en principio sobre lo que se afirma (v. FJ 6º de la sentencia recurrida) y, menos aun, que para rechazar semejante aserto sea precisa una prueba que lo desmienta; por cuanto ello implicaría -lisa y llanamente- admitir una presunción de veracidad en las declaraciones de los inculpados, carente de todo fundamento lógico y de toda apoyatura legal.

    Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

    . SÉPTIMO: El segundo motivo, finalmente, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción -por aplicación indebida- de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en cuanto al delito de robo intimidatorio de que ha sido condenado el recurrente en la sentencia objeto de recurso.

    Toda la argumentación de este motivo consiste en la pretensión de desvirtuar el relato de hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Para ello, el recurrente se adentra indebidamente en el vedado campo de la valoración probatoria, competencia propia y exclusiva del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y, al propio tiempo, implica una falta del respeto debido al relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.). Por ambas razones, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a Juan Antonio y Jaime por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Antonio , y al de infracción de ley interpuesto por Jaime , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Sevilla y seguida con el nº 103/98 ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo contra Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 7 de abril de 1.968, de 30 años de edad, hijo de Luis Pablo y de Rita , natural y vecino de Colmenarejo (Madrid), sin antecedentes penales, y contra Jaime , con D.N.I., nº NUM001 , nacido el 17 de junio de 1.960, de 38 años de edad, hijo de Jesús y de Sandra , natural de San Agustín del Pozo (Zamora) y vecino de Collado Villalba (Madrid), con antecedentes penales no computables; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, las sustracciones de vehículos, descritas en el "factum" de la sentencia de la instancia, llevadas a cabo por los acusados en esta causa, son constitutivas de un delito continuado de robo de uso de vehículos de motor (art. 242.2 C. Penal).

. SEGUNDO: En trance de determinar la pena que procede imponer a los acusados, en cuanto criminalmente responsables de dicho delito, en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, entiende este Tribunal que, en atención a las circunstancias personales de los acusados, puestas de relieve en la comisión de los hechos que se han declarado probados, se estima ajustada a Derecho la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas -como solicitó, en su momento, el Ministerio Fiscal-; y si la misma no fuera hecha efectiva - voluntariamente o por vía de apremio- los acusados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (v. arts. 242.2, 74, 66.1ª y 53.1 C. Penal).

III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Juan Antonio y Jaime , como autores responsables de un delito continuado de robo de uso de vehículos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, que de no hacerse efectiva en alguna de las formas legalmente previstas, dará lugar a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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