STSJ Castilla y León 242/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:2347
Número de Recurso194/2006
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 194/2006 interpuesto por Don Luis Carlos representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Javier Martín Sáiz contra el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I"; habiendo comparecido como parte demandada, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha veintiocho de julio de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha tres de octubre de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en la cantidad de 154.897,55€ más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

Subsidiariamente se valore la finca como suelo rústico se fije como justiprecio la cantidad de 6€ como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de idénticas características a esta, así como la valoración fijada por el acuerdo recurrido en lo relativo a la minoración de la superficie en el 95% sobre el valor unitario de 6€/m2, más los intereses legales previstos en la L.E.F.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de diez de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de mayo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de siete de octubre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I".

Dicho acuerdo fija como justiprecio, la cantidad de 12.339,24€, correspondiendo la cantidad de

3.649,82€ por los 1521 m2 expropiados a razón de 20.500,00€/h, por el premio de afección la cantidad de 155,90€ y finalmente por la minoración de la superficie la cantidad de 375,87€ a razón de (1714-1521m)x

20.500,00€/h.x0,95.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de comparación atendiendo a las transacciones realizadas en el periódo 1998-2002 y teniendo en cuenta las singularidades del caso expropiado por la expropiación parcial de la finca con la división de la misma con la finalidad de compensar económicamente al expropiado por minoración de la superficie se fija el 95% en dicho concepto.

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que dada la normativa aplicable a la valoración, fecha del inicio del expediente expropiatorio se ha vulnerado la normativa aplicable al presente supuesto, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999 , ya que el acuerdo del Jurado ha comprendido que el objetivo primordial de esta expropiación es el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad eliminando la actual línea ferroviaria Madrid Hendaya por el centro de la ciudad. Por lo que se ha vulnerado dicha normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable.

Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho, además por cuanto se invoca igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la misma sentencia citada por la Abogacía del Estado de enero de 1994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y todas la demás que se citan y donde se concluye que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe de valorarse como suelo urbano o urbanizable, aunque estuviera clasificado como suelo no urbanizable, que también existe jurisprudencia respecto a sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y relativa igualmente a sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

Se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de dos mil uno y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que resulta inaplicable la modificación del artículo 25 por la Ley 53/2002 , Ley de dudosa técnica legislativa, por cuanto lleva a cabo la modificación de la LRSV a través de una Ley de acompañamiento, quebrantando las exigencias del mandato legal y siendo su exposición de motivos y los razonamientos incorporados a la misma, totalmente inciertos y por tener un carácter netamente innovativo, por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo ha respondido a los criterios expuestos en esta contestación, con un concepto material de lainfraestructura vinculada al destino urbanístico de las expropiación, por encima del alcance de la infraestructura con abstracción de su previsión en el planeamiento, por lo que el fin de la reforma de la Ley en concreto de su artículo 25 es prescindir totalmente de la doctrina del Tribunal Supremo, privando a los propietarios del suelo no urbanizable a su derecho a la equidistribución de beneficios y cargas, al no permitirles su ejercicio, que por el contrario se reconoce a otros propietarios de sistemas generales, solo por el hecho de no estar incluidos o adscritos a ámbitos de gestión de suelo urbanizable y choca con las determinaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas como la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001 .

Para finalizar se señala que la Ley 53/2002 por no ser una norma interpretativa, por lo que no puede ser objeto de aplicación retroactiva, indicando finalmente que la valoración de esta finca como suelo rústico ya ha sido aceptado por esta Sala en diversos recursos en 6€, por lo que en base al principio de igualdad y seguridad jurídica se solicita que se atenga a dicha valoración, terminando con una referencia a los intereses y al premio de afección.

Que sobre la valoración concedida por la Sala en otros supuestos semejantes donde se ha valorado el suelo en el valor unitario de 6€, también vulnera la normativa antes indicada, pero además en el presente caso se ha de tener en cuenta que la normativa específica para el término de Villalbilla de Burgos en abril de 2002 cuando se inició el expediente de justiprecio eran las aprobadas el 10 de febrero de 1983 que establecían como condiciones de aprovechamiento para el suelo no urbanizable las de 0,50m2/m2, superior al estipulado para el PGOU que fija el de 0,3 m2/m2 por lo que el valor unitario de 6€ ha de ser aplicado solo con carácter subsidiario al de 8€ que se propugna en dicha demanda.

Y se alega igualmente la disconformidad...

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